CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Yo soy revisor fiscal de un conjunto residencial en la asamblea ordinaria presente mi DICTAMEN, el cual salió con SALVEDAD. Una vez di lectura al informe y expliqué los hallazgos. La presidente de la asamblea le dio la palabra al administrador para que hiciera réplica a mi informe, el administrador no tuvo los argumentos suficientes para desvirtuar  mi  informe, sin  embargo,  la asamblea  se  suspendió y solicitaron  que en la próxima  asamblea  el administrador debía entregar un informe explicando cada uno de mis hallazgos. La pregunta es: ¿el dictamen de revisoría fiscal tiene réplica? (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo  Técnico  de la Contaduría  Pública  (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información  Financiera  y de Aseguramiento   de  la  Información,   conforme   a  las  normas   legales  vigentes,  especialmente  por  lo dispuesto  en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos  Reglamentarios, procede  a dar respuesta a la consulta  anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos  particulares, en los siguientes términos:

Con respecto  a la pregunta del peticionario, el CTCP se ha pronunciado en diferentes  ocasiones  acerca de las  modificaciones al  dictamen  del  revisor  fiscal,  para  lo cual  podrá  consultar,   entre  otros,  los conceptos:

2001-0027: https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=5b68b1f9-ca36-4ab2-92d6-2989ac0ee639

2014-0285: https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=75cdadfc-0ae2-4291-9256-30062d30a983

2014-0540: https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=c03299aa-9b8c-40db-9632-b9f9ed92dbaa

2014-0570: https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=9f6943b7-8319-4e7b-8153-7e6d004e3a59

En los conceptos anteriores  se mencionó  que el dictamen  del revisor fiscal  sólo podrá ser modificado para  adicionar  aspectos omitidos,  cuando  las  entidades  gubernamentales  que  ejercen  inspección, vigilancia o control  así lo recomienden, en razón a que el mismo  no se ajusta a las normas  legales, lo que significa que un informe  una vez emitido,  no puede ser modificado  sino únicamente adicionado, aclarado  o precisado  en sus efectos  o alcances.

Finalmente, es importante  señalar  que conforme  lo establecido  en el numeral  2, artículo  38 de la Ley 675 de 2001, la Asamblea General de Copropietarios  tiene la potestad de aprobar o improbar los estados financieros  de la copropiedad, pero carece de atribuciones  para ordenar modificaciones al dictamen  del revisor fiscal,  dada la autonomía e independencia  de esta institución.

En los términos  anteriores  se absuelve  la consulta,  indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información  presentada por el consultante y los efectos  de este concepto  son los previstos  por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado  por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JIMMY JAY BOLAÑO TARRÁ

Presidente  CTCP