CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Yo soy revisor fiscal de un conjunto residencial en la asamblea ordinaria presente mi DICTAMEN, el cual salió con SALVEDAD. Una vez di lectura al informe y expliqué los hallazgos. La presidente de la asamblea le dio la palabra al administrador para que hiciera réplica a mi informe, el administrador no tuvo los argumentos suficientes para desvirtuar mi informe, sin embargo, la asamblea se suspendió y solicitaron que en la próxima asamblea el administrador debía entregar un informe explicando cada uno de mis hallazgos. La pregunta es: ¿el dictamen de revisoría fiscal tiene réplica? (…)”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Con respecto a la pregunta del peticionario, el CTCP se ha pronunciado en diferentes ocasiones acerca de las modificaciones al dictamen del revisor fiscal, para lo cual podrá consultar, entre otros, los conceptos:
2001-0027: https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=5b68b1f9-ca36-4ab2-92d6-2989ac0ee639
2014-0285: https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=75cdadfc-0ae2-4291-9256-30062d30a983
2014-0540: https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=c03299aa-9b8c-40db-9632-b9f9ed92dbaa
2014-0570: https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=9f6943b7-8319-4e7b-8153-7e6d004e3a59
En los conceptos anteriores se mencionó que el dictamen del revisor fiscal sólo podrá ser modificado para adicionar aspectos omitidos, cuando las entidades gubernamentales que ejercen inspección, vigilancia o control así lo recomienden, en razón a que el mismo no se ajusta a las normas legales, lo que significa que un informe una vez emitido, no puede ser modificado sino únicamente adicionado, aclarado o precisado en sus efectos o alcances.
Finalmente, es importante señalar que conforme lo establecido en el numeral 2, artículo 38 de la Ley 675 de 2001, la Asamblea General de Copropietarios tiene la potestad de aprobar o improbar los estados financieros de la copropiedad, pero carece de atribuciones para ordenar modificaciones al dictamen del revisor fiscal, dada la autonomía e independencia de esta institución.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JIMMY JAY BOLAÑO TARRÁ
Presidente CTCP