Al grano. La respuesta es NO, no se debe liquidar anticipo por el año gravable 2013.

Los contribuyentes del impuesto de renta están obligados a pagar a titulo de  anticipo, un valor determinado que servirá para descontar o cruzar en la declaración del año siguiente, lo cual incrementa en la mayoría de los casos la tasa de tributación del contribuyente, por lo tanto año tras año se deberá seguir haciendo este calculo, lo cual trae como consecuencia lógica que la tarifa de renta sea mayor al 33% para los contribuyentes que estén desarrollando su objeto social.

Consulte también:  Calculo y anticipo del impuesto de renta

Existen casos específicos determinados por la ley en los cuales no se debe liquidar anticipo para el año gravable siguiente:

  1. El art. 807 del E.T. establece “ los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar………” esto quiere decir que las entidades no contribuyentes no están obligadas a liquidar dicho anticipo. (Mencionadas en los Art. 22, 23, 23-1, 23-2, Ley 675 de 2001).
  1. Las entidades sin animo de lucro tampoco están obligadas a Liquidar anticipo, por mención expresa del decreto 4400 de 2004 Art. 19, el cual establece:

Otros beneficios tributarios . A los contribuyentes del régimen tributario especial no les serán aplicables los sistemas de renta por comparación patrimonial, renta presuntiva, no están obligados al cálculo del anticipo, ni a efectuar ajustes integrales por inflación para efectos fiscales.

  1. Las sucesiones ilíquidas o empresas que se liquidan no deben liquidar anticipo cuando presentan la declaración por fracción de año la cual se exige para efectos de cancelar el Rut del responsable, existe un concepto del año 1987 de la DIAN el cual establece:

“……… Si bien es cierto que las normas relativas a la obligación de la liquidación del anticipo (Ley 38 de 1969, artículos 17, 18 y 19, Decreto 3803 de 1982, Artículo 76, Ley 9 de 1983 Articulo 94, y Ley 75 de 1986, Artículo 81) no contemplan la exigencia del pago por los motivos mencionados, el contribuyente puede utilizar los mecanismos normales de solicitud de reducción del mismo cuando se cumplan las condiciones que al efecto se fijan en el Artículo 19 de la Ley 38 citada, considerando que durante la etapa de liquidación la sociedad no puede desarrollar su objeto social sino únicamente en aquellos actos tendientes a cumplir el objetivo mismo de la liquidación, según claras disposiciones del Código de Comercio, lo cual puede impedir que se produzcan ingresos en la misma medida que en los años anteriores.

Sin embargo, dado que la declaración de renta por la fracción de año correspondiente a aquel en que se liquida la sociedad o en que se dicta la sentencia judicial que aprueba la partición en el caso de las sucesiones, es la última por cuanto el ente respectivo desaparece como contribuyente, es decir, que para él no habrá otro año gravable, es motivo más que suficiente, por sustracción de materia, para que no haya determinación de anticipo para un siguiente periodo que no existirá.

El concepto completo lo puede encontrar en:

 

Concepto 12200 13 de Mayo de 1987

Accounter Ltda