Tema Impuesto sobre la renta
Descriptores Deducción por depreciación

Régimen de transición

Fuentes formales Artículo 290 del Estatuto Tributario

Artículo 376 de la Ley 1819 de 2016

Oficio No. 005740 del 31 de enero de 201

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria pregunta: “Comedidamente solicito su colaboración, confirmándome cuáles son los requisitos para la liberación de la reserva, de que trata el numeral 12 del artículo 290 del E.T., que establece: (…)

Mi inquietud radica en los siguientes temas:

1. Se requiere que los activos que fueron objeto de depreciación por reducción de saldos, estén totalmente depreciados.

2. La comparación de la depreciación contable y la fiscal, es por el total de los activos, o solamente por los activos que fueron depreciados por reducción de saldos.”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 290 del Estatuto Tributario dispone:

Artículo 290. Régimen de transición. Las siguientes son las reglas para el régimen de transición por la aplicación de lo previsto en la Parte II de esta ley:(…)

12. Reservas. Las reservas constituidas por excesos en cuotas de depreciación de que trataba el artículo 130 del estatuto tributario podrá liberarse en el momento en que la depreciación solicitada fiscalmente sea inferior a la contabilizada en el estado de resultados. La utilidad que se libere de la reserva podrá distribuirse como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.” (Negrilla fuera del texto)

Los antecedentes de ley (Gaceta 1090 de 2016 página 27) justifican este numeral en los siguientes términos:

“Se incorpora un nuevo numeral 12 a este artículo 290 del Estatuto Tributario, con el fin de establecer el tratamiento aplicable a las reservas que fueron constituidas de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Estatuto Tributario, pues, como se mencionó en la explicación del articulado de personas jurídicas, estas reservas pierden su razón de ser, en virtud del impuesto diferido. En este sentido, se establece que la reserva que se haya constituido a 31 de diciembre de 2016, podrá liberarse cuando la depreciación fiscal sea inferior a la contable. La utilidad que resulte por la liberación de esta reserva será susceptible de ser distribuida como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. ” (Negrilla fuera del texto)

El artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 derogó el artículo 130 del Estatuto Tributario, disposición que establecía:

Artículo 130. Los contribuyentes que en uso de las disposiciones pertinentes soliciten en su declaración de renta cuotas de depreciación que excedan el valor de las cuotas registradas en el Estado de Pérdidas y Ganancias, deberán, para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitado fiscalmente, destinar de las utilidades del respectivo año gravable como reserva no distribuible, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado.

Cuando la depreciación solicitada fiscalmente sea inferior a la contabilizada en el Estado de Pérdidas y Ganancias, se podrá liberar de la reserva a que se refiere el inciso anterior, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) de la diferencia entre el valor solicitado y el valor contabilizado.

Las utilidades que se liberen de la reserva de que trata este artículo, podrán distribuirse como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.” (Negrilla fuera del texto)

Sobre este tema, en el concepto No. 047552 del 10 de junio de 1997 (reiterado en el oficio No. 005740 del 31 de enero de 2011), se manifestó que la constitución de la reserva de que trataba el artículo 130 del Estatuto Tributario, buscaba que la diferencia entre el mayor valor de la depreciación fiscal con respecto a la depreciación contable se utilizara realmente para reponer el activo fijo desgastado por su uso en la actividad económica del contribuyente (recuperación activo).

Así las cosas, dada la claridad de los textos de la ley y sus antecedentes, se concluye que la liberación de la reserva a que se refería el artículo 130 del Estatuto Tributario, se libera cuando se cumplan los supuestos establecidos, esto es, cuando la depreciación fiscal sea inferior a la contabilizada en el estado de resultados, sin que se distinga si el bien está totalmente depreciado. Ahora bien, respecto al método de depreciación, se debieron atender a las disposiciones legales vigentes al momento de constituir la reserva y a las autorizaciones de la DIAN, según corresponda.

Respecto de la segunda pregunta, es importante indicar que la comparación de la depreciación contable y la fiscal que menciona la peticionaria, se hace respecto de los bienes cuya depreciación dio lugar a la constitución de la reserva del artículo 130 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales