CONCEPTO 911 DEL 23 DE JULIO DE 2020

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

                     

Tema  Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional
Fuentes formales 

Artículo 46 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.12.8. del Decreto 1625 de 2016.

Descriptor 1.9. del Concepto General Unificado 0912 del 19 de julio de 2018.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario pregunta:

“(…) Un médico Colombiano radicado en el exterior es beneficiario con una beca o apoyo económico que será desembolsado por una entidad privada Europea, está previsto en el marco de una cooperación con una clínica privada de Colombia, y está a la vez le gira el dinero al médico beneficiado o estudiante radicado en el exterior.

Preguntas:

  1. El hecho de que la clínica reciba el dinero de la entidad cooperante para luego girarlo al estudiante radicado en el exterior, le genera a la clínica colombiana una ganancia ocasional que implique pagar un impuesto y deducirlo del valor de la beca. O por el contrario este apoyo económico está exento de pago de este impuesto.
  2. Teniendo en cuenta el marco legal colombiano que deducciones tendría que hacer la Clínica? (…)”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Lo primero que se debe precisar es que la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina no es competente para atender casos particulares ni prestar asesoría específica respecto de las operaciones económicas del peticionario, ni dirimir controversias que se puedan suscitar a partir del tratamiento tributario aplicado a dichas operaciones.

Por esta razón lo que se hará en el presente oficio es proporcionar los elementos normativos e interpretativos, que permitan establecer el tratamiento tributario del ingreso por concepto de la beca o apoyo económico.

En ese sentido, se parte de la base que los ingresos gravables con el impuesto sobre la renta, son aquellos realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados. Esto en consideración a lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Tributario.

En este punto es importante precisar que el simple recibo de una suma de dinero por parte de un tercero a nombre de otra persona, frente a la cual le reconoce que tiene un mejor derecho y la obligación de transferirle, no configura en cabeza de ese tercero la realización de un ingreso.

Así las cosas, la persona (diferente del tercero) que efectivamente percibe el ingreso es quien deberá determinar si este se encuentra gravado o exceptuado.

Tratándose de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, el artículo 46 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1819 de 2016, establece:

“Artículo 46. Apoyos económicos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos.” (Negrilla fuera del texto)

El artículo 1.2.1.12.8. del Decreto 1625 de 2016, reglamenta la forma como se deben incluir esos ingresos:

“Artículo 1.2.1.12.8. Apoyos económicos. No constituyen renta ni ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos entregados a la persona natural.

La persona natural deberá declarar las sumas de que trata el presente artículo en la cédula general y corresponderá a una renta de trabajo el apoyo económico otorgado en razón a una relación laboral, legal y reglamentaria. En caso contrario el apoyo económico corresponderá a una renta no laboral.

Parágrafo. Cuando estos recursos sean entregados por el Estado a una entidad para su administración y posterior entrega a la persona natural beneficiaria, el tratamiento previsto en este artículo no aplica para dicha entidad, aplicando el régimen fiscal que le corresponda.” (Negrilla fuera del texto)

Sobre lo que se debe entender por apoyos económicos entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, el descriptor 1.9. de Concepto General Unificado 0912 del 19 de julio de 2018

“(…)

Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, en esta oportunidad resulta necesario interpretar cuál es el alcance de lo que se debe entender por apoyos económicos entregados por el Estado o financiados con recursos públicos.

En ese sentido, respecto de los apoyos económicos entregados por el Estado se deberá atender al tenor literal contenido en el artículo 46 del E.T.

En cuanto a los apoyos económicos financiados con recursos públicos, este despacho interpreta que el carácter de ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional del apoyo económico se mantiene, siempre que una de las fuentes sea ésta (recursos públicos). Es decir, que un apoyo económico será ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional cuando provenga , en todo o en parte, de un recurso público; independientemente, de la calidad que ostente la entidad que entrega el apoyo.” (Negrilla fuera del texto)

Con base en el marco normativo e interpretativo antes citado es posible establecer con claridad: (i) a qué tipo de apoyos económicos para financiar programas educativos aplica el tratamiento tributario y (ii) la forma como se incluyen en la depuración del impuesto sobre la renta y complementarios. En consecuencia, deberá analizarse si el ingreso en cuestión cumple con los elementos mencionados para efectos de establecer si puede darse el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, de lo contrario se considerará gravable con el impuesto sobre la renta.

También es preciso recordar que para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta de la persona natural, se debe considerar principalmente lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario. En caso de tratarse de una persona natural residente, se deberán atender a las reglas contenidas en el capítulo I, Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.