CONSULTA (TEXTUAL)

“Por medio del presente me permito elevar consulta respecto a una compañía cuyo objeto social es la fabricación y comercialización de piezas en ORO, teniendo en cuenta que de acuerdo con el mercado el ORO va cambiando su valor a diario.

Agradecemos por favor nos indiquen las siguientes inquietudes

  • Contablemente se debe valorizar el inventario a diario, mensual o a cierre de periodo de acuerdo con los cambios en el mercado del ORO
  • Fiscalmente esta valorización acarrea algún reconocimiento de ingresos dentro de sus estados financieros”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a la primera inquietud, es importante señalar que las NIIF no prescriben un tratamiento contable específico para el oro o los metales preciosos, salvo la excepción en el alcance indicada en el párrafo 3 de la NIC 2 y en el párrafo 13.3(b) de la NIIF para las Pymes, en relación con la medición de inventarios mantenidos por “intermediarios que  comercian  con materias primas cotizadas”, tales como café, granos, azúcar, petróleo crudo y oro.

En este contexto, un intermediario que comercia con materias primas cotizadas mantiene inventarios adquiridos principalmente con el propósito de venderlos en el corto plazo para obtener ganancias derivadas de las fluctuaciones de precios o los márgenes de comercialización. Para reflejar la esencia económica de tales transacciones, dichos intermediarios suelen medir sus inventarios al valor razonable menos los costos de venta. En estos casos, el inventario debe registrarse a dicho valor, con los cambios en el valor razonable reconocidos en los resultados del periodo en que ocurra la fluctuación.

En términos generales, la medición de los inventarios según los marcos técnicos normativos es la siguiente:

 

NIIF Plenas

(Anexo 1 DUR 2420 de 2015)

NIIF para las PYMES (Anexo 2 DUR 2420 de 2015)
NIC  2,  el  párrafo  9  refiere:   Los inventarios se medirán al costo o al valor

neto realizable, según cual sea menor”.

Sección 13, el párrafo 13.4 refiere: “Una entidad medirá los inventarios al importe menor entre el

costo y el precio de venta estimado menos los costos

de terminación y venta”.

 

Considerando la actividad de la entidad, se recomienda que establezca una política contable que permita que la medición de sus inventarios refleje de manera adecuada su realidad financiera.

En cuanto a la periodicidad para valorar el inventario de oro, los marcos técnicos normativos de información financiera establecen que la medición debe realizarse en cada fecha sobre la que se informa, ya que los estándares internacionales se centran en la presentación de estados financieros de propósito general Sin embargo, para efectos de registro contable, la entidad puede realizar la valoración y ajustes necesarios cuando lo considere adecuado, siempre que siga una base uniforme y cumpla con su política contable.

Finalmente, respecto a si “fiscalmente esta valorización acarrea algún reconocimiento de ingresos dentro de sus estados financieros”, el CTCP no tiene competencia para abordar asuntos tributarios, como los planteados por el peticionario. Las inquietudes en materia tributaria deben ser dirigidas a la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.