(Ámbito Jurídico) La no satisfacción de la totalidad del capital suscrito no impide la disolución de la sociedad por acciones simplificada (SAS), ni exonera a los socios del pago de saldos pendientes del aporte a la fecha en que el máximo órgano social toma la decisión.

En este tipo societario, indicó la Superintendencia de Sociedades, los socios son responsables hasta el monto de sus respectivos aportes, es decir, hasta la suma aportada o que se hubieran comprometido a aportar al capital para el desarrollo de su actividad.

Por lo tanto, corresponde al liquidador designado concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución del ente societario, gestionar la recuperación de dineros y bienes, incluyendo el recaudo del capital suscrito y no pagado en su integridad, salvo que existan recursos suficientes para el pago del pasivo, como lo autoriza el artículo 239 del Código de Comercio.

Para conformar la masa a liquidar y satisfacer las obligaciones pendientes de pago, entre otras gestiones tendientes a la inmediata liquidación de la sociedad, el liquidador puede acudir a las acciones consagradas en la ley, especialmente el proceso ejecutivo.

El pago del capital suscrito en una SAS puede diferirse hasta por el término de dos años, contados a partir de la suscripción, en las condiciones y forma pactada libremente en los estatutos. Mientras no se produzca el vencimiento del plazo, no es posible efectuar el cobro por vía ejecutiva, suspender el ejercicio de los derechos del deudor ni excluirlo, ya que la obligación no se ha hecho exigible.

Supersociedades, Concepto 220-29288, abril 11/19.

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