1. El articulo 47 de la ley 1607 de 2012, adiciona un articulo al Estatuto Tributario al establecer:

Adiciónese el artículo 462-2 del Estatuto Tributario:

Articulo 462-2. Responsabilidad en los servicios de parqueadero prestado por las propiedades horizontales.

En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestación directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal o sus administradores, son responsables del impuesto la persona jurídica constituida como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio.

Esto quiere decir que a partir del 1 de Enero de 2013, las propiedades horizontales que presten el servicio de arrendamiento de parqueaderos, serán responsables del impuesto a las ventas, y si la Administración de impuestos o el Ministerio de hacienda no se pronuncian o reglamentan el tema, estas entidades tendrían que inscribirse en el régimen común del impuesto a las ventas, y cumplir con todas las obligaciones que conlleva, esta situación.

¿Nos preguntamos no seria prudente, exigir este cambio solamente a las propiedades horizontales mixtas o comerciales?

2. Articulo 186 ley 1607 de 2012. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales otorgada mediante el artículo 33 de la ley 675 de 2001.

Los ingresos provenientes de la explotación de los bienes o áreas comunes no podrán destinarse al pago de los gastos de existencia y mantenimiento de los bienes de dominio particular, ni ningún otro que los beneficie individualmente, sin perjuicio de que se invierta en las áreas comunes que generan las rentas objeto del gravamen.

Parágrafo 1. En el evento de pérdida de la calidad de no contribuyente según lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal estarán sujetas al régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo, las propiedades horizontales de uso residencial.

Este cambio es supremamente relevante y afectaría a la gran mayoría de centros comerciales, los cuales arriendan espacios comunes para desarrollar actividades de mercadeo y promoción de productos, en este caso y si continúan realizando estas actividades perderían la calidad de no contribuyentes del impuesto a la renta y empezarían a declarar y presentar renta como contribuyentes del régimen tributario especial.

Por lo menos en este cambio se tuvo en cuenta a las conjuntos o propiedades horizontales de uso exclusivamente residencial, los cuales podrán seguir realizando actividades de arrendamiento de áreas comunes sin perder su calidad de no contribuyentes.