Tema: Régimen simple de tributación
Descriptores: Anticipo bimestral
Fuentes formales:
Parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario
Artículo 1.5.8.3.7. del Decreto 1625 de 2016
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta: ¿Cuál es la base gravable para calcular el anticipo bimestral que deben liquidar y pagar los contribuyentes del régimen simple de tributación (SIMPLE en adelante) que celebren un contrato y en éste hayan pactado una cláusula de administración, imprevistos y utilidad -AIU?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario dispone de manera expresa que la base del anticipo del SIMPLE depende los ingresos brutos bimestrales y de la actividad desarrollada, así:
“Parágrafo 4o. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, están obligados a pagar de forma bimestral un anticipo a título de este impuesto, a través de los recibos de pago electrónico del régimen SIMPLE, el cual debe incluir la información sobre los ingresos que corresponde a cada municipio o distrito.
La base del anticipo depende de los ingresos brutos bimestrales y de la actividad desarrollada, así:
Adicionalmente, se encuentra el artículo 1.5.8.3.7. del Decreto 1625 de 2016, en el cual se establece cómo se determina el anticipo a pagar en los recibos electrónicos del SIMPLE, de la siguiente manera:
“Artículo 1.5.8.3.7. Determinación del anticipo a pagar en los recibos electrónicos del SIMPLE. El anticipo a pagar cada bimestre en los recibos electrónicos del SIMPLE, y que será recaudado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se determinará a partir de los siguientes conceptos:
1. Componente ICA territorial bimestral.
Es el monto del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y/o distritos incorporados en la tarifa del SIMPLE liquidado cada bimestre por el contribuyente conforme con las disposiciones vigentes de los municipios o distritos sobre declaración y pago. Este componente no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo 4 del artículo 903 ni el artículo 912 del Estatuto Tributario.
Al impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito se le deberá restar el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada ente territorial.
2. Componente SIMPLE nacional. Es el monto del impuesto SIMPLE que corresponde a la Nación y que es determinado por el contribuyente conforme con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Para calcular el valor del anticipo del componente SIMPLE nacional, el contribuyente debe multiplicar la tarifa del SIMPLE de que trata el parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, por los ingresos gravados obtenidos en el bimestre.
Luego de obtener el monto del anticipo del SIMPLE, se deben restar los siguientes valores:
2.1. Componente ICA territorial bimestral sin estar afectado por las retenciones ni las autorretenciones a título de impuesto de industria y comercio, que le practicaron o practicó el contribuyente durante el periodo gravable, antes de pertenecer al SIMPLE.
2.2. Aportes a pensiones a cargo del empleador durante el bimestre, así como el excedente que se haya generado por este concepto en el bimestre anterior del mismo periodo gravable.
2.3. El saldo a favor determinado en la declaración del SIMPLE del año gravable anterior cuando haya lugar.
2.4. Únicamente en el recibo electrónico del SIMPLE correspondiente al primer bimestre de cada periodo gravable o en el primer anticipo presentado por el contribuyente, se podrán disminuir del componente SIMPLE nacional las retenciones en la fuente que le practicaron y las autorretenciones que se practicó a título del impuesto sobre la renta realizadas entre el primero de enero del año de la inscripción y la fecha en la que se inscribe al SIMPLE
Cuando el resultado del cálculo del componente SIMPLE nacional es mayor que cero (0), se genera un saldo a pagar como anticipo bimestral a título de SIMPLE. Por el contrario, cuando el resultado del componente SIMPLE nacional es menor a cero (0), se genera un excedente que se podrá llevar como menor valor del componente SIMPLE nacional en los siguientes recibos electrónicos del SIMPLE, siempre que sean del mismo periodo gravable.
3. Impuesto nacional al consumo de comidas y bebidas.
Los contribuyentes del SIMPLE cuando presten servicios de expendio de comidas y bebidas y sean responsables del impuesto nacional al consumo en los términos del artículo 512-13 del Estatuto Tributario, deberán adicionar, mediante los recibos electrónicos del SIMPLE, el impuesto nacional al consumo liquidado conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario, sobre el cual se aplica la tarifa del ocho por ciento (8%), de conformidad con el numeral 4 del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario.
4. Impuesto sobre las ventas -IVA.
Los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, deberán transferir cada bimestre mediante el recibo electrónico del SIMPLE el impuesto sobre las ventas -IVA por pagar mensual.
En este caso los contribuyentes del SIMPLE responsables del impuesto sobre las ventas -IVA liquidarán provisionalmente en el recibo electrónico del SIMPLE, el impuesto sobre las ventas -IVA en los términos establecidos en el Estatuto Tributario.
5. Valor a pagar en el recibo electrónico del SIMPLE.
El valor a pagar, será el que resulte de sumar los valores positivos discriminados en el recibo electrónico del SIMPLE de los siguientes conceptos:
5.1. Componente ICA territorial bimestral afectado por las retenciones y autorretenciones a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, antes de pertenecer al SIMPLE.
5.2. Componente SIMPLE nacional.
5.3. Impuesto nacional al consumo de comidas y bebidas.
5.4. Impuesto sobre las ventas -IVA.
6. Intereses.
Al resultado del numeral anterior, se deberá sumar el monto de los intereses liquidados para cada concepto cuando haya lugar a ello”.
Nótese que, de las normas anteriormente citadas, no se encuentra establecida una base especial para aquellos ingresos derivados de contratos en los cuales se haya pactado una cláusula de administración, imprevistos y utilidad -AIU. Por esta razón, los contribuyentes deben liquidar el anticipo en los recibos electrónicos del SIMPLE sobre los ingresos brutos y conforme a las reglas antes mencionadas.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica