Tema                       Régimen Unificado de Tributación SIMPLE

Descriptores            Periodo gravable

                                 Sujetos que no pueden optar por el impuesto

Fuentes formales     Artículos 904, 906, 908 y 910 del Estatuto Tributario.

Artículos 1.5.8.1.8, 1.5.8.2.3, 1.5.8.2.4, 1.5.8.2.5, 1.5.8.3.7, 1.5.8.4.1, 1.5.8.4.4 y 1.5.8.4.5 del Decreto 1625 de 2016.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario textualmente consulta:

“¿Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, que obtengan en un determinado bimestre ingresos pasivos que representan más del 20% de los ingresos brutos totales dejan de pertenecer a este modelo de tributación?” (resaltado fuera de texto).

Sobre el particular, este Despacho considera:

El artículo 906 del Estatuto Tributario contempla que, de acuerdo con el literal b) de su numeral 8, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a “actividades que generen ingresos pasivos que representen un 20% o más de los ingresos brutos totales” (resaltado fuera de texto), no podrán optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE.

Ahora bien, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 904 ibídem, la base gravable del mencionado impuesto unificado “está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable (resaltado fuera de texto); el cual, acorde con el artículo 1.5.8.1.8 del Decreto 1625 de 2016, es el mismo año calendario (1° de enero a 31 de diciembre).

Por su parte, los bimestres a los que se hace referencia en los artículos 908 y 910 del Estatuto Tributario y 1.5.8.3.7 del Decreto 1625 de 2016, entre otras disposiciones, corresponden a los periodos definidos para el pago de los anticipos del impuesto unificado a través de los correspondientes recibos electrónicos.

Por lo tanto, la verificación de la proporción que ocupan los ingresos pasivos respecto de la totalidad de los ingresos brutos y, por ende, la determinación sobre la permanencia en el régimen simple de tributación – SIMPLE, se debe realizar tomando en consideración el periodo gravable de manera íntegra, esto es, el año calendario completo.

Para mayor ilustración se propone el siguiente ejemplo:

Un contribuyente optó por el régimen simple de tributación – SIMPLE en el año gravable 2020, asumamos que lo realizó de manera oportuna y cumpliendo todas las condiciones para ello. Al cabo del tercer bimestre había obtenido ingresos pasivos que representaban el 50% de los ingresos brutos obtenidos hasta ese momento.

Ya que el periodo gravable aún no ha finalizado, esta circunstancia no constituye causal que impida permanecer en el mencionado régimen de tributación; de modo que será hasta la finalización del año 2020 que se deberá examinar y comprobar el límite de que trata el literal b) del numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

De encontrarse que a 31 de diciembre el porcentaje de los ingresos pasivos fue igual o superior al 20% de los ingresos brutos totales, se estaría en presencia del incumplimiento de un requisito no subsanable, tal y como lo dispone el artículo 1.5.8.4.1 del Decreto 1625 de 2016; situación que genera, entre otras, las siguientes implicaciones:

  • El contribuyente debe solicitar la actualización en el RUT de “la responsabilidad en el impuesto sobre la renta y complementarios y la exclusión del SIMPLE”, en los términos del numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario y del parágrafo 3° del artículo 1.6.1.2.10 del Decreto 1625 de 2016 (cfr. artículo 1.5.8.4.4 ibídem). Sin perjuicio de lo anterior, de oficio la DIAN también podrá actualizar en el RUT del contribuyente “la responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios y demás responsabilidades que le correspondan y excluirá la responsabilidad del SIMPLE” (cfr. artículo 1.5.8.4.5 ibídem).
  • Los pagos realizados por el contribuyente excluido del SIMPLE por concepto del impuesto SIMPLE, impuestos del orden nacional integrados al SIMPLE e IVA, mediante los respectivos recibos electrónicos o en la declaración del SIMPLE, “se podrán acreditar, según el caso, en las respectivas declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas y del Impuesto sobre las Ventas (IVA) que se relacionen con el periodo o los periodos gravables objeto de declaración” (cfr. artículo 1.5.8.2.4 ibídem).
  • La declaración anual consolidada del SIMPLE y la declaración anual del IVA, de que tratan los artículos 910 y 915 del Estatuto Tributario, presentadas por el contribuyente excluido del SIMPLE, desde el período gravable del incumplimiento de condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE y hasta la actualización del RUT y exclusión del SIMPLE, no producirán efecto legal alguno sin necesidad de acto administrativo que así lo declare (cfr. artículo 1.5.8.2.5 ibídem).
  • Frente a las obligaciones tributarias por periodos gravables concluidos al momento de la exclusión del SIMPLE, se deberá atender lo señalado en el artículo 1.5.8.2.3 ibídem.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN