Tema: Procedimiento tributario

Descriptores:  Imputación de saldos a favor

Fuentes formales: 

Artículo 27 del Código Civil
Artículos 6°, 591, 592, 815 y 850 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.6.1.21.24 del Decreto 1625 de 2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea la siguiente hipótesis:

 Una persona natural, residente colombiano, presentó declaración de renta del año gravable 2015, liquidando un saldo a favor.

 Respecto del año gravable 2016 no presentó declaración de renta, ya que no cumplía los requisitos para estar obligado a ello.

 En relación con el año gravable 2017 nuevamente quedó obligado a presentar declaración de renta.

Con base en lo anterior, formula unas inquietudes sobre la imputación de saldos a favor, las cuales se resolverán cada una a su turno.

1. De acuerdo con lo señalado en el artículo 815 del Estatuto Tributario ¿qué debe entenderse por el “siguiente período gravable” para efectos de la imputación de los saldos a favor?

El artículo 815 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán, además de solicitar su compensación, “Imputarlos dentro

de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable” (subrayado fuera del texto original).

La expresión “siguiente período gravable” debe interpretarse en su sentido gramatical, acorde con lo previsto en el artículo 27 del Código Civil; de modo que, es preciso comprender que el literal a) del artículo 815 ibídem se refiere al período gravable inmediatamente siguiente, tal y como se desprende del Concepto N° 001960 del 16 de enero de 2014.

Asimismo, mediante Oficio N° 901212 del 22 de abril de 2020 se concluyó que “los periodos gravables en el impuesto sobre la renta son continuos al igual que los años calendario, lo que de
suyo se opone a que no son esporádicos” (subrayado fuera del texto original).

Por ende, en la hipótesis planteada, el contribuyente podía imputar el saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año gravable 2015 en la declaración de renta del año gravable 2016, siempre que resultara aplicable el parágrafo del artículo 6° del Estatuto Tributario, o solicitar su devolución en los términos del artículo 850 del Estatuto Tributario y el reglamento.

2. ¿Qué es y cuáles son las caracteristicas de un arrastre indebido de saldos a favor? ¿Qué artículos del Estatuto Tributario lo contemplan?

La expresión “arrastre indebido” no se encuentra acuñada expresamente en la normativa tributaria; sin embargo, puede referirse a un saldo a favor cuya imputación en una declaración del impuesto sobre la renta no atiende a lo indicado en el literal a) del artículo 815 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.21.24 del Decreto 1625 de 2016.

3. Teniendo en cuenta que por el año gravable 2016 el contribuyente no estaba obligado a presentar declaración de renta ¿El saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año gravable 2015 se podía imputar en la declaración de renta del año gravable 2017?

Como se indicó líneas atrás, de optarse por la imputación del saldo a favor – que excluye la solicitud de devolución o compensación del mismo – ésta se debía realizar en la declaración de renta del año gravable inmediatamente siguiente, esto es, 2016.

Al respecto, debe recordarse que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 6° del Estatuto Tributario, las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios presentadas por las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente, no obstante no estar obligadas a presentarlas, producen efectos legales. Esta modificación fue introducida por el artículo 1° de la Ley 1607 de 2012.

4. De no cumplir el contribuyente con los requisitos para estar obligado a presentar declaración de renta ¿La Administración Tributaria lo obliga si en el año gravable anterior liquidó un saldo a favor para poder imputar el mismo?

Por regla general, todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios están obligados a presentar la declaración de este impuesto (cfr. artículo 591 del Estatuto Tributario), salvo los indicados en los artículos 592, 593 y 594-3 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, no compete a la Administración Tributaria exigir a los contribuyentes presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de un determinado año gravable, cuando no están obligados a ello y han optado por la imputación de un saldo a favor, ya que, precisamente, la imputación como la solicitud de compensación o devolución de los saldos a favor son decisiones que atañen exclusivamente a los administrados.

5. ¿Por qué se califican como deudas vencidas en los estados de cuenta los saldos a favor que no son arrastrados en el período gravable inmediatamente siguiente?

Esta inquietud se remitirá a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas para que se pronuncien en lo de su competencia.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”– , dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN
Car. 8 N° 6C-38 Piso 4, Edificio San Agustín.
Bogotá D.C.