OFICIO Nº 0586 [903404]

21-04-2021

DIAN

Tema Impuesto sobre la Renta

Descriptores Retención en la fuente en el contrato de mutuo

Fuentes formales Artículos 26, 35, 365, 368, 369 y 395 del Estatuto Tributario

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente: el pago en dinero que efectúa una persona jurídica a favor de una persona natural, como modo de extinguir la obligación de restituir un bien fungible entregado en mutuo, ¿está sometido a retención en la fuente?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Para efectos tributarios es preciso tener presente que el artículo 26 del Estatuto Tributario señala que los ingresos que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados, estarán gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios. En consecuencia, los pagos o abonos en cuenta que sean susceptibles de constituir ingreso en los términos anteriormente señalados, están sometidos a retención en la fuente a título de renta de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 368 y 369 del E.T.

Considerando que el contrato de mutuo puede ser gratuito u oneroso, el Concepto 039971 de 1996 precisa lo siguiente:

En el primer caso, no existen ingresos en dinero o en especie para las partes gravadas con el impuesto sobre la rentaya que tanto la transferencia (préstamo) de dinero o de otras especies fungibles que el mutuante efectúa en favor del mutuario, como la restitución que este último debe efectuar en favor del primero de la misma cantidad de dinero o de otras especies fungibles sin remuneración adicional alguna (reembolso del préstamo o del capital sin interésno constituyen ingresos que por su naturaleza tengan la potencialidad de producir un incremento neto patrimonial en cabeza de quienes los reciben.

Se trata simplemente de un préstamo y de su reembolso sin remuneración o interés alguno. (…)

En el caso de los contratos de mutuo oneroso (mutuo mercantilSi existen ingresos en dinero o en especie gravados con el impuesto sobre la renta para el mutuante, ya que la restitución que el mutuario efectúa en su favor de determinada cantidad de dinero o especie (reembolso del préstamo o capital) debe ser aumentado por una remuneración adicional denominada interés, el cual si es un ingreso que posee la potencialidad de producir un incremento neto en el patrimonio de su beneficiario el mutuante; en otros términos ni el préstamo ni el reembolso del préstamo o del capital están gravados con el impuesto sobre la renta, no así la remuneración o interés percibido que si lo está (ar. 26 E.T).” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

Corresponde entonces al peticionario, calificar el contrato de conformidad con la legislación civil o comercial, según corresponda, las condiciones del mismo y, verificar, en todo caso, si se trata de un mutuo gratuito u oneroso (mutuo mercantil), para efectos de determinar el tratamiento tributario aplicable a la respectiva operación.

Es pertinente mencionar, finalmente que el art. 35 del E.T. establece que: “Las deudas por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios generan intereses presuntivos.” Esta norma presume de derecho, es decir, no admite prueba en contrario, que “todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.” Esto, sin perjuicio que la facultad de la DIAN de determinar los rendimientos reales cuando estos fueren superiores.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN