Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores: Deducción de intereses

Fuentes formales

Artículos 107 y siguientes del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.18.37 del Decreto 1625 de 2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta lo siguiente:

¿Es aplicable la regla prevista en el artículo 117 del Estatuto Tributario cuando el acreedor del crédito es una sociedad extranjera que no tiene la calidad de vinculada en los términos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 117 del Estatuto Tributario establece, como regla general, que el gasto por intereses devengado a favor de terceros será deducible “en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por la Superintendencia Financiera” (subrayado fuera de texto)El exceso, por el contrario, “no podrá ser tratado como costo, ni capitalizado cuando sea el caso”.

Adicional a lo anterior, es importante atender al artículo 1.2.1.18.37 del Decreto 1625 de 2016, el cual reza:

Artículo 1.2.1.18.37. Deducción de intereses corrientes y moratorios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 488 de 1998 y en el artículo 117 del Estatuto Tributario, los gastos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria serán deducibles siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 38 de la Ley 488 de 1998 y por el artículo 115 del Estatuto Tributario, no son deducibles los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas, contribuciones, fiscales o parafiscales.

(…)” (subrayado fuera de texto).

Por lo tanto, corresponde a la peticionaria determinar si, en la situación consultada, los intereses pagados a una sociedad extranjera cumplen con lo previsto en los artículos 117 del Estatuto Tributario y 1.2.1.18.37 del Decreto 1625 de 2016, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables sobre la materia.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN