Tema:                                   Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores:                       Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre Colombia y Japón

Fuentes formales:                Ley 2095 de 2021

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta textualmente lo siguiente:

“(…) tengo un cliente que debe hacer un pago al exterior por concepto de regalías, específicamente a un proveedor de Japón. Revisando el Convenio de Doble Tributación, éste establece dos tarifas, una del 2% cuando la regalía se grava en el país contrario donde reside quien percibe la regalía, y del 10%. Sin embargo, el proveedor estipula en su cuenta de cobro que la retención a efectuar es del 15%. ¿Sería correcto aplicar esta tarifa? ¿Hay algún documento complementario al convenio de doble tributación?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primera medida, nos permitimos reiterar que este Despacho no es competente para resolver situaciones particulares ni para prestar asesoría específica, toda vez que sus funciones se circunscriben a resolver únicamente las consultas sobre la interpretación de normas tributarias en el marco de competencias de la DIAN. Así, corresponderá a la peticionaria determinar directamente, en su caso puntual, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

Ahora bien, el Congreso de la República aprobó el Convenio para Evitar la Doble Imposición (en adelante el “CDI”) suscrito entre Colombia y Japón por medio de la Ley 2095 del 1 de julio de 2021. El artículo 30 del mencionado Convenio establece:

ARTICULO 30 ENTRADA EN VIGOR

  1. El presente Convenio se aprobará de conformidad con los procedimientos jurídicos de cada uno de los Estados Contratantes y entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha del intercambio de las notas diplomáticas que indiquen dicha aprobación.
  2. Este Convenio tendrá efecto:

(a) en Colombia:

(i) con respecto a los impuestos retenidos en  la fuente, por los montos pagados o abonados en cuenta a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor; y

(ii) con respecto a todos los demás impuestos, para los años fiscales que comiencen en o después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor; y

(b) en Japón:

(i) con respecto a los impuestos recaudados sobre la base de un año fiscal, para los impuestos de cualquier año fiscal que comience en o después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en el cual el Convenio entre en vigor; y

(ii) con respecto a los impuestos que no sean recaudados sobre la base de un año fiscal, para los impuestos recaudados a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

  1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las disposiciones de los Artículos 25 y 26 surtirán efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio independientemente de la fecha en que se graven los impuestos o del año fiscal al que se refieren los impuestos”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Así, teniendo en cuenta que el pasado 5 de agosto de 2022 se completó el canje de notas entre los dos Gobiernos, el CDI suscrito entre Colombia y Japón entró en vigor el 4 de septiembre del 2022. No obstante, teniendo en cuenta el artículo 30 arriba citado, sus disposiciones en materia de retención en la fuente surtirán efecto a partir del 1º de enero del 2023.

Por lo tanto, aun cuando el Convenio suscrito con Japón se encuentra en vigor desde el 4 de septiembre de 2022, toda vez que solo a partir del 1° de enero de 2023 sus disposiciones surten efecto, únicamente a partir del 1° de enero de 2023 podrán aplicarse las tarifas de retenciones en la fuente allí contenidas.

Consecuentemente, deberá efectuarse un análisis particular, atendiendo las condiciones específicas y naturaleza del caso, para poder determinar el tratamiento tributario aplicable a los pagos realizados.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet  www.dian.gov.co, la  base  de  conceptos  en  materia  tributaria,  aduanera  y  cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA Subdirector de Normativa y Doctrina (E) Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Bogotá, D.C.

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