Tema Procedimiento tributario

Descriptores Liquidación provisional

Fuentes formales Artículos 764-1 y 828 del Estatuto Tributario

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta sobre la firmeza y ejecutoria de las liquidaciones provisionales, agregando lo siguiente:

“(…) en la plantilla (Liquidación Provisional por Omisión Tributaria) (…) se indica que: ‘Contra la presente Liquidación Provisional, no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de trámite’, situación que ha generado confusión, puesto que la División de Gestión Administrativa y Financiera indica que de acuerdo con el procedimiento establecido, el acto administrativo debe cobrar su efecto de firmeza al día siguiente de notificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 829 del E.T y 87 de la Ley 1437 de 2011, como también es claro que, si dicho acto queda ejecutoriado, el contribuyente no tendría oportunidad ante la División de Gestión de Fiscalización de aceptar, rechazar o modificar la liquidación provisional, como lo establece el artículo 764-1 del Estatuto Tributario” (Subrayado fuera del texto original).

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

De acuerdo con el artículo 764-1 del Estatuto Tributario, proferida la liquidación provisional el contribuyente podrá aceptarla, rechazarla o solicitar su modificación por una única vez.

Respecto a la aceptación, el parágrafo 2° de dicha disposición precisa:

“La Liquidación Provisional se considera aceptada cuando el contribuyente corrija la correspondiente declaración tributaria o presente la misma, en los términos dispuestos en la Liquidación Provisional (…).

De igual manera se considera aceptada por el contribuyente, cuando este no se pronuncie dentro de los términos previstos (…) en cuyo caso la Administración Tributaria podrá iniciar el procedimiento administrativo de cobro.

Cuando se trate del incumplimiento de otras obligaciones formales, distintas a la presentación de la declaración tributaria, se entenderá aceptada la Liquidación Provisional cuando se subsane el hecho sancionable y se pague o se acuerde el pago de la sanción impuesta (…). En este caso, la Liquidación Provisional constituye título ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 828 del mismo Estatuto.” (Subrayado fuera del texto original).

Por lo anterior, se concretará la consulta formulada al siguiente escenario: Aceptación de la liquidación provisional (o de la liquidación provisional modificada) en la que se determinan y liquidan impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones que fueron declarados de manera inexacta o no fueron declarados, cuando el contribuyente guarda silencio ante la misma.

Tal y como fuera mencionado en el Concepto N° 014116 del 26 de julio de 2017, “la liquidación provisional se erige como un acto preparatorio y no definitivo, en donde se le propone al contribuyente un mayor impuesto, o una propuesta de impuesto, según el caso” (subrayado fuera del texto original).

Sin embargo, el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 764-1 ibídem contempla un evento en el cual, en criterio de esta Subdirección, la liquidación provisional se transforma en un acto definitivo, al señalar:

“(…) se considera aceptada por el contribuyente, cuando este no se pronuncie dentro de los términos previstos (…) sobre la propuesta de Liquidación Provisional, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá iniciar el procedimiento administrativo de cobro” (Subrayado fuera del texto original).

Esto conlleva, implícitamente, que el legislador haya considerado la liquidación provisional en este evento como un acto administrativo ejecutoriado que presta mérito ejecutivo (cfr. artículo 828 del Estatuto Tributario), cuando transcurrido un (1) mes desde su notificación, el contribuyente guarda silencio.

De otra parte, el hecho de que en los demás casos la liquidación provisional no admita recurso alguno, al tratarse de un acto administrativo de trámite, no puede interpretarse como la posibilidad de que la Administración Tributaria inicie un proceso de cobro coactivo empleando la misma (salvo lo señalado adicionalmente en el inciso 3° del parágrafo 2° del artículo 764-1 del Estatuto Tributario); ya que, en dichas condiciones, la liquidación provisional no constituye título ejecutivo.

Por último, atendiendo al derecho fundamental al debido proceso, es imperativo que se garantice al contribuyente el término de un (1) mes, de que trata el artículo 764-1 ibídem, para que se pronuncie sobre la liquidación provisional una vez notificada.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN