A propósito de reciente sentencia emitida por el Consejo de Estado, hacemos propio este documento TRIBUTAR-io para desarrollar el tema citado en el título. En efecto, cuenta la historia que un contribuyente de ICA desarrolló su actividad comercial por medio de un contrato de fiducia mercantil. Llegado el momento de declarar su impuesto, incluyó como ingreso el valor de la utilidad reportada por el patrimonio autónomo (PA), ante lo cual, al momento de fiscalización, la autoridad tributaria del municipio (Medellín en este caso) emitió liquidación oficial para reliquidar el impuesto, tras señalar que el ingreso a declarar debía ser el mismo ingreso reportado por el PA y no la utilidad (ingresos, menos  costos menos gastos).

Llegado el tema a manos del Consejo de Estado, se emite la decisión el 22 de agosto anterior (sentencia 27398) en la cual pone de presente que por mandato legal los PA no son sujetos pasivos del ICA, sino que lo son los fideicomitentes y/o beneficiarios que realizan a través de esos vehículos negociales una actividad gravada con el impuesto.

En efecto, el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 precisa que “los fideicomitentes o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales (…), en calidad de sujetos pasivos” de los impuestos territoriales que se causen a través de patrimonios autónomos. En adición, en el caso concreto, el Acuerdo municipal señalaba que en la esa jurisdicción los fideicomitentes o beneficiarios son sujetos pasivos del tributo por las actividades gravadas desarrolladas a través de patrimonios autónomos.

En consecuencia, la sentencia señala que la base gravable del ICA son los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios percibidos desde la fiducia por la realización de las actividades gravadas, sin que sean aplicables las reglas de depuración de los ingresos que rigen para el impuesto sobre la renta, destinados a cuantificar la renta líquida; por ende, la sociedad involucrada en el asunto era sujeto pasivo del impuesto por los ingresos percibidos en esa actividad en la proporción de su participación.

Aunque el caso juzgado corresponde a un expediente del año 2016, es importante destacar que su contenido resulta completamente válido en la actualidad porque la regla que consagró desde el año 2010 la Ley 1430 mantiene vigencia. En consecuencia, como conclusión, si un sujeto desarrolla una actividad comercial, industrial o de servicios por medio de un PA, los ingresos percibidos por el PA son la base de liquidación del ICA en cabeza del fideicomitente y/o beneficiario, en proporción a su participación dentro de la fiducia.

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