HEMOS tenido bastante entretención con el famoso Decreto 0175 de 2025 por las atipicidades que surgen a raíz de la aplicación del revivido impuesto de timbre, con escenarios, que hemos  venido estudiando en nuestros

Documentos TRIBUTAR-ios, lo que deja el abrebocas para más dudas, una de las cuales tiene que ver con la deducibilidad del impuesto a la luz de lo indicado en el artículo 115 ET, que permite la deducción de todos los impuestos que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable. Deducción además permitida, si se acoge las definiciones de necesidad, causalidad y proporcionalidad de la tan conocida Sentencia de Unificación 21329 de 2020.

No obstante, el tema de la deducción de este impuesto transitorio pudiera estar en discusión porque en el pasado, la Corte Constitucional se ha referido al tema, avalando la no deducibilidad del impuesto cuando se decreta en estados de excepción. Para ello traemos a colación el Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002 en el que se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional y los tributos allí creados fueron para preservar la seguridad democrática.

Al respecto la Corte Constitucional realizó el análisis de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del decreto en cita en la Sentencia 876 de 2002 donde destacó:

“Frente al texto del artículo 11 del Decreto 1838 de 2002[131] la Corte hace énfasis en que de ser posible deducir los valores pagados por concepto del impuesto para preservar la seguridad democrática del impuesto sobre la renta el tributo así creado perdería gran parte de su razón de ser como instrumento para asegurar en el inmediato futuro el financiamiento de las Fuerzas Armadas y de Policía y haría que la medida adoptada tuviera un carácter meramente simbólico, lo que resultaría contrario al principio de eficiencia en materia tributaria[132] y a las finalidades de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior.

No tendría sentido en efecto, en una situación de crisis fiscal como la que enfrenta el Estado colombiano, recaudar una determinada suma por concepto del impuesto para preservar la seguridad democrática, equivalente a la que luego dejaría de percibir el mismo Estado por concepto de deducciones o descuentos que pudieran hacer los contribuyentes al momento del pago del impuesto de renta.” (Subraya nuestra)

Pero para entender la dimensión de esta aseveración jurisprudencial, tenemos que recordar que el citado Decreto 1838 expresamente dispuso que el tributo creado no podría ser tratado como deducible en renta. Fue por ello que la Corte hubo de ocuparse de analizar si esa regla de prohibición de deducibilidad tenía sentido frente a la constitución, ante lo cual falló a favor de la prohibición, por estar expresa dentro de la norma de conmoción.

A diferencia de aquella oportunidad, en el Decreto 0175 se revive el impuesto (y se crean otros), pero nada se dijo sobre su deducción, de manera que al no haberlo prohibido, deberán seguirse las pautas ordinarias contenidas en el estatuto tributario.

Lo anterior deja ver que los impuestos de este tipo pueden ser tomados como deducibles en renta acogiendo los principios de necesidad, causalidad y proporcionalidad del artículo 107 ET, además que en aquella época el contenido del artículo 115 era distinto al que tenemos actualmente. En ese momento, solo se permitía la deducción de los impuestos señalados en el artículo 115, lo que de suyo impedía deducir otros impuestos y justamente en ese entonces la norma decía que eran deducibles en su totalidad los impuestos de industria y comercio, predial, de vehículos, de registro y anotación y de timbre, que efectivamente se hayan pagado durante el año o periodo gravable, siempre y cuando tuvieren relación de causalidad con la renta del contribuyente.

En cambio, el actual contenido del artículo 115 autoriza de manera general la deducción de TODOS los impuestos, siempre que tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente.

Por lo anterior y para nuestra fortuna, como el Decreto 0175 no dijo nada, el impuesto de timbre podrá ser deducido en renta. Es decir, acogiendo el postulado del padre de la Contabilidad, Fray Luca Pacioli, donde cada transacción tiene un débito y un crédito, aquí tendríamos la salida del recurso por el impuesto de timbre y a su vez, la deducción en renta que implica un menor valor en el impuesto sobre la renta, es decir, recurso que sale, recurso que se recupera.

Algo positivo en medio de todo. ¿Cómo la ve?