ACABAMOS de recibir el concepto oficial 0493 de marzo 24 de 2025, por medio del cual la DIAN analiza la causación del impuesto de timbre en contratos de cuantía indeterminada a propósito de la solicitud de rectificación que se había solicitado en relación con la doctrina previamente emitida en el concepto 303 de marzo 5 (comentada en nuestro Documento TRIBUTAR-io 928 de marzo 6).

Había dicho la DIAN que en los contratos de cuantía indeterminada debía causarse el timbre del 1% sobre los pagos originados en el contrato que se realizaren con posterioridad a febrero 22 de 2025, lo cual implicaba causar el impuesto independientemente de la fecha de firma del contrato. En el documento TRIBUTAR-io antes referido, indicamos los fundamentos para entender que la citada doctrina era equivocada.

Pues bien, justamente, a partir de esos argumentos y fundamentos, la DIAN emite el nuevo concepto para concluir que:

19  Así las cosas, es necesario reconsiderar la TESIS JURÍDICA N 3 del Concepto 002687 – Interno 303 del 5 de marzo de 2025 y los considerandos 16 a 22. En su lugar, con fundamento en lo aquí expuesto, la TESIS JURÍDICA No. 3 será la siguiente:

TESIS JURÍDICA No. 3:

  1. 15. En los contratos o actos de cuantía indeterminada suscritos, otorgados o aceptados:
  2. a. Antes del 22 de febrero de 2025, la tarifa del impuesto de timbre aplicable a cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato será del 0% con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de julio de 2000 con Radicado N° CE-SEC4-EXP2000-N9822.
  3. A partir del 22 de febrero de 2025 (inclusive), la tarifa del impuesto de timbre aplicable será: i. Del 1% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato hasta el 31 de diciembre de 2025 en línea con lo previsto en el inciso quinto del artículo 519 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 522 del Estatuto Tributario y 8 del Decreto 175 de 2025.
  4. Del 0% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato a partir del 1 de enero de 2026 (inclusive) en atención a lo previsto por el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de marzo de 2011, Rad. No. 11001032700020080004200 (17443).”

Esta nueva doctrina deja fiel memoria de la serenidad y seriedad con que la autoridad tributaria aborda el estudio del asunto. Aplauso por ello, repitiendo lo que dijimos al respecto en nuestro documento de marzo 6:

“Conocemos la sensatez de la autoridad tributaria y sus funcionarios en la emisión de doctrina y seguramente de manera rápida entrará a rectificar su doctrina, entre otras cosas, porque con esta nueva doctrina genera fisuras contra la Circular DIAN 10 de 2022 (seguridad jurídica) que contiene elementos valiosos para entender la aplicación de las dos doctrinas que coexisten sobre el tema y que dejan en libertad a los contribuyentes de seleccionar la que se acomode a su entendimiento, sin que los funcionarios puedan objetarlo dado que, aunque contradictorios, los dos conceptos actualmente vigentes les resultan obligatorios.” ¿Aló?

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