Damos comienzo a este nuevo periodo de nuestro tradicional Documento TRIBUTAR-io generando una crítica hacia la forma de actuar de la autoridad tributaria  en  la  concesión  de  plazos  para  atender  los  requerimientos  de información dentro de sus procesos de fiscalización.

En verdad, los contribuyentes se sienten abrumados cuando reciben un requerimiento de información donde, a propósito de algún proceso de fiscalización, la autoridad tributaria solicita esta vida y la otra (balance, auxiliares, relación de facturas de venta, detalle de compras realizadas por tercero, presupuestos, planillas de seguridad social, etc., etc.), concediendo solamente 15 días calendario y con la consabida amenaza de que en caso de no cumplir, el contribuyente queda sujeto a la posibilidad de ser sancionado por no remitir información o por remitirla de manera incompleta o por fuera del plazo señalado.

Nadie desconoce que el artículo 686 del Estatuto Tributario dispone el deber de atender los requerimientos de información. Tampoco es desconocido que desde el año 1995, en la Ley 223, se estableció en su artículo 261 que la Administración Tributaria puede otorgar un plazo mínimo de 15 días calendario para responder. Dirá la autoridad tributaria que su actuar está dentro de la ley y eso no se pone en duda; el punto es que la determinación del plazo para responder debe estar orientado por un sentido de practicidad, dificultad, sensatez y buen juicio, en lugar de irse siempre por el término mínimo. Se echa de menos, entonces, la aplicación de la razonabilidad porque sin importar la cantidad de información solicitada, el plazo siempre será el mínimo de 15 días.

Así, la fijación del término para atender requerimientos ordinarios tiene un referente legal determinado por el mínimo, pero deja a discreción del funcionario la determinación razonada y razonable del término a conceder para que el sujeto pueda responder con holgura y exactitud. Con la fijación acostumbrada del término mínimo, todo haría suponer que los funcionarios desconocen la complejidad que reviste elaborar información al estilo de su solicitud, como si fuera simplemente oprimir el botón de “enter” y la información saliera procesada. Gran yerro en ese actuar, que se convierte en una actitud perniciosa y amenazante porque no pocas veces, por no decir todas, la autoridad emprende procesos sancionatorios contra el sujeto por no remitir la información, enviarla con errores o por fuera del término fijado.

Obviamente, los contribuyentes cuentan con el derecho de petición para ampliar los términos,  pero  ese  no  es  el  hecho.  Lo  que  se  cuestiona  es  el  lineamiento de determinación de esos términos porque todo hace suponer que la directriz es: quince días. Que son días comunes, lo que hace más grave el asunto. Imagine usted un requerimiento de información notificado el 23 de diciembre…

Y qué tal si a lo anterior le ponemos la estresante situación en los procesos de devolución. El DURT dispone que para la verificación de las devoluciones y/o compensaciones la autoridad puede pedir la exhibición de los libros de contabilidad y demás documentos que estime pertinentes, solicitud que debe atender el contribuyente “a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que el funcionario competente lo solicite y en las oficinas o establecimientos del domicilio principal del ente económico.”

Por fortuna hoy, con el uso de la tecnología para notificar, los contribuyentes cuentan con los cinco días hábiles para el inicio de conteo de términos a que se refiere el 566-1 del ET. Paliativo legal que sirve, pero que no evita el estresante tema de minimización de términos para responder. Ojalá la directriz de los 15 días sea modificada para trazar el plazo con practicidad, razonabilidad y sensatez.

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