(Ámbito Jurídico) La Sección Segunda del Consejo de Estado determinó varias reglas de unificación sobre la pensión de sobrevivientes, en relación con los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que han fallecido en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
En tal sentido unificó:
- i. Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con anterioridad al Decreto 4433 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 pueden beneficiarse de la pensión indicada, prevista en los artículos 46, 47 y 48 del régimen general contenido en esta última normativa.
Este régimen deberá aplicarse en su integridad, para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios
- ii. Como consecuencia de lo anterior, y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 deberá descontarse lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.
- iii. Para efectos del descuento indicado con antelación, la corporación indicó que la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado.
Y en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad será necesario realizar un acuerdo de pago, con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital
- iv. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a estos beneficiarios, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales es el trienal, de acuerdo con lo previsto por el régimen general que contempla esta prestación.
- v. En ningún caso habrá prescripción de los valores pagados por concepto de compensación por muerte a favor de los beneficiarios que tengan derecho a esta pensión en los términos de la presente providencia. Lo anterior por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.
- vi. Finalmente, aseguró que esta sentencia no es constitutiva del derecho, por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción.
Precedente obligatorio
La providencia también enfatizó que las consideraciones de unificación expuestas constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 del 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de esta sentencia son retrospectivos.
Además, aclaró que los casos donde ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables (C. P. William Hernandez Gómez).
Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 25000234200020130223501 (26022016), May. 30/19.
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