(Dinero) La base del impuesto complementario de renta de normalización tributaria, desde lo contable, pudiera no coincidir en todos los casos con el concepto de “error” contable que referimos en un artículo anterior.
En cada caso deberá estudiarse si el hecho de tener activos sin valor contable o pasivos que perdieron su exigibilidad y que, en virtud de la ley de financiamiento 2018, tienen la oportunidad legal de incluirse o suprimirse, según el caso, obedecen a la aplicación de las políticas contables válidas que condujeron al resultado que hoy se permite “normalizar” y decidir en cada situación la aplicación normativa para los casos de error o apartarse de ella.
Ahora bien, si se tienen activos omitidos y/o pasivos inexistentes, el reconocimiento contable del activo y/o la eliminación del pasivo, podría tener la contra partida dentro del patrimonio bajo el concepto de “utilidades retenidas”, por cuanto no son del “ejercicio” habida cuenta que son activos poseídos al 1 de enero de 2019 y su preexistencia conlleva a que fueron adquiridos en ejercicios contables pasados. No podría ser dentro del capital pagado, ni dentro del superávit de capital, ni en el ORI, ni mucho menos en revalorización del patrimonio, por cuanto no tienen esta naturaleza. La NIC 8 P 46 establece que “el efecto de la corrección de un error de periodos anteriores no se incluirá en el resultado del periodo en el que se descubra el error” Lo anterior, sin perjuicio de la reexpresión de los estados financieros del año donde provenga el error, si esto es posible, ya que de no serlo la misma norma establece que deberá reconocerse en los estados financieros del periodo.
Representadas las partidas de la normalización bajo el concepto de “utilidades retenidas”, el egreso por el impuesto complementario de renta a pagar reduciría dicho valor y así, en nuestra opinión, podrían ser distribuidas a los accionistas por corresponder a hechos ciertos procedentes de balances fidedignos como lo establece el Código de Comercio.
Otra discusión es si son gravadas o no. Estas utilidades retenidas netas, esto es, reducidas en el respectivo impuesto pagado, son el reconocimiento contable de una partida cuya naturaleza es la de ser una renta y haber pagado el impuesto respectivo. El Art. 49 E.T. establece la fórmula para determinar el monto de los dividendos que se consideran no gravados, partiendo del valor de la renta y deduciendo el respectivo impuesto; para lo cual no solamente incluye las rentas ordinarias sino también las ocasionales. El hecho de que en dicho texto no se incluya las rentas por normalización es únicamente por la sencilla razón de que no existía para cuando fue redactado, pero no por esta razón es válido negarle a dichas rentas de normalización la consecuencia legal que tienen las demás rentas complementarias, como la ganancia ocasional, a menos que expresamente a ley excluya esta posibilidad.
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