Fuente: www.portafolio.com.co
Cómo se calcula el término de permanencia continua para que un extranjero adquiera la residencia fiscal en un año gravable?
De conformidad con los Artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario, para efectos fiscales, la residencia consiste en la permanencia continua o discontinua en el país por más de seis meses, en el año o periodo gravable o que se completen dentro de éste.
Para que la residencia se configure, puede suceder que la permanencia en el país por más de seis meses se inicie y complete dentro del mismo periodo gravable, caso en el cual la permanencia puede ser continua o discontinua, pues basta que se dé dentro del mismo año o período gravable.
En el evento que la permanencia en el país por más de seis meses, se inicie en un año y se complete en el siguiente, la permanencia tiene que darse en forma continua y se tendrá la condición de residente en el año en que se completen más de seis meses.
Estos se cuentan desde el mismo día del ingreso al país y terminan a la media noche del último día, que corresponde al día calendario anterior al que comienza el conteo. Así las cosas, si la persona ingresó al país el día 20 de mayo, los seis meses se cumplirían el 19 de noviembre del mismo año y, en consecuencia, después de esta fecha se considera residente para efectos fiscales.
Cuál es el término de firmeza de una declaración de renta que arroja saldo a favor, cuando dicho saldo es imputado en la declaración del año siguiente?
De conformidad con lo establecido en los Artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, las declaraciones tributarias quedarán en firme si dentro de los años siguientes al vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado el correspondiente requerimiento especial. Sin embargo, excepcionalmente el término de firmeza se contará:
– Desde la fecha de presentación de la declaración tributaria, cuando la misma se presentó en forma extemporánea – Desde la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor resultante en la declaración. Así las cosas, la firmeza únicamente se interrumpe cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) notifica el requerimiento especial dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, a la fecha de presentación de la declaración cuando ésta haya sido presentada extemporánea o a la fecha en que se presenta la solicitud de devolución o compensación (cuando el saldo a favor ha sido efectivamente devuelto).
Es importante llamar la atención al hecho de que cuando la declaración presenta un saldo a favor, la excepción relacionada con el término de firmeza opera solamente cuando se presenta solicitud de devolución o compensación del mismo y no en el caso de su imputación a otra declaración.
Así lo ha expresado el Consejo de Estado al manifestar: “(…) teniendo en cuenta que no hay un término especial para contar la firmeza de las declaraciones tributarias que presentan saldo a favor, que ha sido objeto de imputación en la declaración del período siguiente, se debe acudir a la regla general del artículo 714 del Estatuto Tributario y contar el término para notificar el requerimiento especial a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, toda vez que se trata de una declaración presentada oportunamente con saldo a favor pero sin solicitud de devolución o compensación”. (Sentencia 13652 de octubre 18 de 2006)
En consecuencia la declaración que presenta un saldo a favor que es imputado a otra, quedará en firme si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar la Dian no ha notificado requerimiento especial, siempre y cuando la declaración haya sido presentada dentro del término legal.
De acuerdo con los decretos de Estado de Emergencia, las ventas de alimentos que se efectúen desde Bogotá al municipio de La Jagua de Ibirico estarían gravadas con el impuesto sobre las ventas?
Teniendo en cuenta que la ruptura de las relaciones con Venezuela generó consecuencias negativas en el comercio entre los dos países y afectó el intercambio y la economía de los territorios limítrofes, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2693 del 27 de julio de 2010 mediante el cual declaró, por el término de 30 días contados a partir de la fecha de dicha declaratoria, el estado de Emergencia Social en varios municipios limítrofes con la República de Venezuela, dentro de los cuales se encuentra La Jagua de Ibirico.
Las medidas establecidas por el Gobierno Nacional pretenden aliviar la situación económica de los habitantes de la frontera y en desarrollo de ellas se dictó el Decreto 2694 de 2010 que excluyó del IVA, por un término de 120 días, las ventas de alimentos, calzado, prendas de vestir, materiales de construcción, electrodomésticos y gasodomésticos, que se efectúen dentro del territorio de los municipios señalados en el anexo 1 del Decreto 2693 del presente año.
Atendiendo los efectos económicos iniciales de las disposiciones el pasado 23 de agosto el Gobierno Nacional mediante el Decreto 3148 decidió extender el tratamiento de la exclusión del impuesto para las ventas efectuadas desde el resto del territorio nacional a los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscritos en el RUT, que a la fecha de entrada de este decreto, se encontraran domiciliados o tuvieran un establecimiento de comercio en el cualquiera de los municipios señalados en el Decreto 2693 y demuestren que la venta se realizó en las condiciones señaladas y que la mercancía se trasladó físicamente a los municipios beneficiados con la medida.
En consecuencia, si la venta se realiza por parte de un proveedor ubicado en Bogotá, a un comprador ubicado en el Jagua de Ibérico, estará excluida del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando se acredite que la venta se efectuó a un responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas inscrito en el RUT y se compruebe que las mercancías vendidas se trasladaron físicamente a dicho municipio.