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Cuál es la tarifa de retención en la fuente en los contratos de consultoría de obra pública, en los cuales la remuneración se pacta por el factor multiplicador?
El Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos de consultoría como aquellos que celebren las entidades estatales y que estén referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.
También, los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.
En cuanto a la retención en la fuente aplicable a estos contratos, el Artículo 5 del Decreto 1354 de 1987 prevé que en los contratos de consultoría de obra pública, celebrado con personas jurídicas, por la Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito de Bogotá, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el 90 por ciento o más de su capital social, cuya remuneración se efectúe con base en el método de factor multiplicador señalado en el Artículo 34 y en los literales a) y d) del Artículo 35 del Decreto 1522 de 1983, se aplicará retención en la fuente sobre la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados al contratista, a la tarifa del 2 por ciento.
De acuerdo con la doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), el factor multiplicador consiste en imputar al contrato los costos directos por sueldos del personal vinculado con carácter exclusivo al proyecto, afectado por un multiplicador convenido entre el cliente y el profesional para absorber las prestaciones sociales inherentes a los sueldos, los costos indirectos y la utilidad del ingeniero así como los costos directos distintos a sueldos, adicionados con un pequeño porcentaje por su administración. (Concepto 020685 del 14 de marzo de 2001)
Según lo expuesto, para que la retención sea a la tarifa del 2 por ciento, se requiere que el contrato se celebre entre una de la entidades públicas arriba señaladas, en calidad de contratante y una persona jurídica como contratista, premisa que excluye a los consorcios y uniones temporales, en razón a que dichos entes no son personas jurídicas.
Cuando el Gobierno Nacional fijó una tarifa especial de retención en la fuente para los contratos de consultoría de obras públicas cuya remuneración se pacte con base en el factor multiplicador, lo hizo en consideración a esta forma particular de remuneración que en su momento se encontraba definida en el Decreto 1522 de 1983, el cual fue derogado por el artículo 20 del Decreto 2023 de 1995.
A pesar de la derogatoria del Decreto 1522 de 1983, la tarifa preferencial de retención en la fuente del 2 por ciento continúa vigente ya que los Decretos 260 de 2001 y 1115 de 2006, al reglamentar lo relativo a la retención en la fuente en los contratos de consultoría y de administración delegada y de consultoría de obra pública, respectivamente, señalaron que lo que allí se prescribe debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1354 antes citado.
Lo anterior implica que los pagos o abonos en cuenta efectuados con base en el método de factor multiplicador, están sometidos a retención en la fuente del 2 por ciento siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en la norma mencionada, esto es:
– Que los contratantes sean entes territoriales, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el 90 por ciento o más de su capital social. – Que el contratista sea una persona jurídica. – Que la remuneración se efectúe con base en el método del factor multiplicador.