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¿Una persona natural o jurídica es declarante del impuesto al patrimonio por el año 2011, puede excluir de la base gravable el valor patrimonial neto de los aportes poseídos en sociedades nacionales?
De acuerdo con los artículos 1º y 2° de Ley 1370 de 2009, el impuesto al patrimonio se genera por la posesión al 1° de enero de 2011, de un patrimonio líquido igual o superior a tres mil millones de pesos.
Adicionalmente, el artículo 4° de la ley en mención señala que la base gravable de dicho impuesto corresponde al valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1° de enero del año 2011, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales, así como los primeros 319’215.000 pesos del valor de la casa o apartamento de habitación.
Al observarse que la disposición no hacía referencia a los aportes en sociedades nacionales, la Corte Constitucional en su sentencia C-831 del 20 de octubre de 2010 declaró exequible la expresión “de las acciones poseídas”” contenida en el artículo antes señalado, entendiéndose que el valor patrimonial neto de los aportes en sociedades nacionales también constituye un rubro excluido del pago del impuesto al patrimonio.
De conformidad con lo expuesto en las normas y providencia citadas, puede afirmarse que el valor patrimonial neto de los aportes poseídos en sociedades nacionales puede ser excluido de la base gravable del impuesto al patrimonio del año 2011, de acuerdo con la normatividad que hoy en día se encuentra vigente, en todo caso es importante verificar que dicha norma no sea objeto de modificación de acuerdo con el proyecto de ley que está actualmente en discusión en el Congreso.
Si una empresa realiza una donación de bien corporal mueble que no está expresamente excluido del impuesto sobre las ventas, debe generar este gravamen?
En primer lugar debemos recordar que según el literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas aplica sobre las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y la prestación de servicios en el territorio nacional.
Adicionalmente, el parágrafo del mismo artículo señala que el impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
Por su parte, el literal a) del artículo 421 del estatuto expresa que se consideran venta todos los actos que impliquen la transferencia de dominio de bienes corporales muebles, sea a título gratuito u oneroso, que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio o por cuenta y a nombre de terceros.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1443 del Código Civil, la donación entre vivos, es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.
Así las cosas, la donación constituye una transferencia de dominio a título gratuito, que tratándose de bienes muebles no excluidos, para efectos fiscales, es un hecho que constituye venta; por tanto, si la donación versa sobre bienes muebles gravados, y que adicionalmente no constituyen activos fijos para el responsable, se genera el impuesto sobre las ventas.
Por el contrario, si la donación recae sobre bienes muebles que constituyen activos fijos, a la luz del parágrafo 1º del artículo 420 del Estatuto Tributario, no se causa el impuesto sobre las ventas salvo que se trate de ventas a nombre de terceros o de aerodinos.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la donación de un bien corporal mueble que no esté expresamente excluido, genera el impuesto sobre las ventas.
Qué retención en la fuente se debe aplicar sobre los pagos efectuados a una empresa localizada en el exterior, sin residencia en Colombia, por el servicio de identificación de clientes y promoción de los bienes en el país de su domicilio?
Sea lo primero precisar que de conformidad con el artículo 24 del Estatuto Tributario, se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio.
A su turno, el artículo 121 del mismo estatuto dispone que son deducibles los gastos efectuados en el exterior, que tengan relación de causalidad con rentas de fuente nacional, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye renta gravable en Colombia.
No obstante, la misma disposición consagra que es procedente la deducción de los pagos referidos, sin que sea necesaria la retención en la fuente, cuando se trate de pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes, siempre que dicha comisión no exceda el porcentaje del valor de la operación que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, norma que resulta aplicable al caso planteado.
En efecto, la Resolución 2996 de 1976 del Ministerio de Hacienda dispone que el monto de la comisión no deberá exceder del cinco por ciento del valor de la operación en el ejercicio impositivo, o del diez por ciento si se trata de exportación de manufacturas.
Vale la pena mencionar, que para la procedencia de la deducción por las comisiones pagadas en el exterior, deberá estar sujeta al cumplimiento de los presupuestos para las expensas generales previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, es decir, que tengan relación de causalidad con la renta y sean necesarias y proporcionadas.