Fuente : www.larepublica.com.co
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Colsanitas demandó un acto administrativo en el que la Dian le impuso sanción por improcedencia de la devolución o compensación correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 1999.
Al interponer el recurso, las partes procesales expresaron sus inconformidades respecto de la suma que Colsanitas declaró a su favor al realizar la Declaración de renta y que la Administración corrigió, también se discutieron los intereses impuestos a la actora, y la transacción con el fin de terminar el litigio.
La Sala resolvió el recurso revocando la decisión del Tribunal, fallo que resultó favorable para Colsanitas.
Demandante
Colsanitas
Demandó la Resolución de la Dian, señalando que para sancionar es necesario que la Liquidación de Revisión se encuentre en firme, lo que no ocurrió ya que los valores propuestos fueron transados en junio de 2004. Agregó nunca se probó el desconocimiento de las donaciones y que según el artículo 746 del ET, su declaración goza de presunción de veracidad.
Hechos
Colsanitas presentó su declaración de renta del año 1999 incluyendo un saldo a favor de $2.451.793.000, que fue compensado. La Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá remitió a la sociedad Liquidación de Revisión disminuyendo el saldo a favor a $1.559.476.000. En 2004 las partes suscribieron el Acta de Terminación por Mutuo Acuerdo, en la que se transó el pago del 40% del impuesto discutido. Posteriormente la Dian notificó Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente a Colsanitas.
Primera instancia
Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Anuló la fecha para liquidar los intereses de la sanción afirmando que en los actos acusados se le ordenó a Colsanitas calcular los intereses desde la fecha en la que se ordenó la compensación, hasta el momento en el que se suscribió el acta de terminación, y cuando lo correcto era liquidar los intereses hasta la fecha en la que el contribuyente pagó el 40% para transar. El Tribunal recordó que la transacción tiene por objeto terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver uno eventual.
Apelación
El Consejo de Estado resolvió el recurso interpuesto por ambos extremos de la litis, en el que la parte actora señaló que era falso que las sumas en discusión no fueron devueltas a la administración. La demandada objetó el criterio del a qua en cuanto a la fecha de liquidación de los intereses. La Sala concluyó que habiendo cancelado el contribuyente el 40% del impuesto y transado el 100% de la sanción por inexactitud y los intereses moratorios causados, la administración no podía exigir el pago incrementado de los intereses moratorios liquidados.
Demandado
Dian
Manifestó que de acuerdo con el artículo 670 del Estatuto Tributario (ET) la compensación de saldos a favor del declarante no es definitiva, por lo que si en el proceso de determinación se rechazan o modifican mediante Liquidación de Revisión, sin necesidad de que ésta se encuentre en firme, los saldos declarados a favor, la compensación o devolución resulta improcedente y debe sancionarse.