Fuente : www.larepublica.com.co
La jurisprudencia señala que cuando el contrato de trabajo sea a término fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del término de dicho contrato o la culminación de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminación.
Así mismo, la ley 361 de 1997 en su artículo 26 dice que en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable.
Demandante
Persona natural
Mediante la acción de tutela, la parte activa fundamenta sus pretensiones en que la empresa de Servicios Temporales Mantenimientos Helio E.S.T Ltda. violó sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social y la igualdad. El accionante argumenta que una vez cumplida la incapacidad laboral el 17 de marzo de 2010, la empresa decidió ponerle fin a su contrato, demás el daño causado en sus labores es permanente.
Demandado
Empresa Helio LTDA E.S.T
La compañía argumenta que el contrato que se firmó con el demandante tenía un término de vigencia de la obra. Además la empresa en donde realizaba las labores era Unidos Ltda, compañía que culmino el contrato con Helio el 15 de febrero de 2010, lo que indica que a a partir de esa fecha los trabajadores ya no seguirían vinculados. Como el retorno de la incapacidad fue después se le dio por terminada la labor por la que fue contratado.
Primer fallo
El juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta, en providencia emitida el 21 de mayo de 2010, fallo a favor del demandante y ordeno el reintegro del trabajador a sus labores. Al mismo tiempo ordeno a la ARP Seguros la Equidad adelantar la evaluación física sobre una posible incapacidad permanente, así mismo señalo que la EPS Saludcoop a la cual estaba vinculado el demandante tendría que seguir prestándole sus servicios médicos. Para sustentar el fallo, el Juzgado determinó que "el hecho mismo de terminar la relación laboral, un día después de concluir su incapacidad, es razón suficiente para rematar que la decisión fue producto de la situación que padecía el accionante" la cual era conocida por la empresa.
Apelación
El juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta revoca la sentencia de primera instancia, al considerar que "el despido no obedeció a la condición física o las circunstancias relacionadas con la salud del accionante", sino por el contrario a la situación derivada de la culminación del contrato laboral entre la empresa temporal Helio y Unidos Ltda, así mismo señalo que dicha situación era conocida por el demandante al tener un contrato con término de duración de la obra o labor. Junto a ello, el juzgado señalo que el camino para reclamar los posibles perjuicios es por la vía ordinaria más no por tutela al considerar que no se presentó un perjuicio irremediable y por que el actor no estaba en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta.
Tutela
La Corte Constitucional indicó que la jurisprudencia laboral señala que las personas con discapacidad o invalidez les da una medida de protección especial denominada "estabilidad laboral reforzada" lo que los deja en un estado de debilidad manifiesta, por lo cual le juez de tutela puede conocer del caso principio que es aplicable a los contrato por término de obra. Al tener claridad en esto determinó que era obligación del empleador acudir al Inspector del Trabajo antes de culminar el contrato, suceso que fue omitido por la empresa temporal Helio Ltda. Así las cosas se le ordenó vincular al demandante a la entidad y ubicarlo en un puesto de trabajo acorde a su capacidad laboral y además ordeno que Seguros la Equidad realice el estudio pertinente sobre la incapacidad.
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