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Cuando la curación del empleado no resulta posible en ese tiempo, después de sufrir una lesión o padecer una enfermedad, no se puede dar por terminado, de manera indiscriminada, su contrato laboral.
Según la Corte Constitucional, lo primero que el empleador deberá hacer al culminar el lapso de incapacidad, es permitir que el empleado se reincorpore a sus funciones o, en caso extremo, asegurar el pago de las incapacidades originadas en la enfermedad general.Si la dolencia tiene recuperación, dijo el alto tribunal, el patrono está incluso obligado a otorgar al afectado una labor compatible con sus aptitudes, para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal necesarios.En este último evento, dispuso la corporación, al trabajador se le deberán asignar funciones acordes con la limitación o facilitar su traslado a un cargo con la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las tareas ni éstas impliquen riesgo para su integridad.
"La Sala concluye -sentenció la Corte- que la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral en los casos en que el trabajador padezca una enfermedad por término superior a los 180 días, no es absoluta, ni puede ejercerse de manera indiscriminada, como quiera que el empleador, para darle aplicación, tiene que, previamente, dar cumplimiento a las normas sobre reintegro laboral".Reubicación en otro oficio Es más, la Corte dijo que el empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar armónicamente entre sí, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que la persona incapacitada no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atención médica.
Ni mucho menos, subrayó el alto tribunal, que el trabajador afectado en su capacidad laboral deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a través del salario, o de la pensión de invalidez, si a ella tiene derecho.Para la corporación, sólo en caso extremo el contrato puede ser terminado por justa causa, cuando el trabajador no recupere su capacidad laboral y así lo determinen los dictámenes médicos tras el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su realización.Trato discriminatorio Incluso en virtud de la aplicación directa de la Constitución, explicó el alto tribunal, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de una enfermedad por él padecida, frente a lo cual procede la acción de tutela como mecanismo de protección.
Unos y otros criterios los planteó la Corte en la sentencia T-504 de 2008, al conceder una acción de tutela y darle nuevos alcances a la legislación sobre la terminación de los contratos de trabajo a raíz de incapacidad laboral superior a 180 días.
La sentencia la proyectó el magistrado Rodrigo Escobar y quedó aprobada en sala de revisión de tutela integrada, además, por los magistrados de la Corte Constitucional Mauricio González y Marco Gerardo Monroy.Fallo explica elementos de subordinación de asociados En la sentencia, la Corte explicó que las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente.
El tribunal subrayó la simultaneidad de las calidades de trabajador y de asociado cooperado de sus miembros, la cual los ubica en un plano horizontal en el que no es posible hablar de empleadores por un lado y de trabajadores por otro ni, por tanto, considerar relaciones de subordinación en la ejecución del objeto de la cooperativa.
Así, dijo la Corte, la relación entre cooperado y cooperativa puede pasar de ser horizontal a una relación vertical, en la cual una de las dos partes tiene mayor poder sobre la otra y por ende se configura un estado de dependencia, cuando hay elementos que así lo evidencian.
Por ejemplo: (1) El pago de las compensaciones del cooperado sólo se produce cuando este ha cumplido con la labor indicada por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó. (2) Existe un poder disciplinario de la cooperativa sobre el asociado y (3) la sujeción del cooperado a la designación que le haga del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada.
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