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¿Cuál es la retención en la fuente que por pagos laborales se le debe aplicar a un empleado de nacionalidad extranjera?
En primer lugar debe recordarse que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 del Estatuto Tributario, se consideran ingresos de fuente nacional las rentas de trabajo, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.
Mientras el trabajador extranjero no sea residente en el país, a sus ingresos se les debe practicar retención en la fuente a la tarifa del 33%; cuando adquiera la residencia se deben seguir las mismas reglas de retención en la fuente establecidas en los artículos 383 y siguientes del Estatuto Tributario, para los pagos laborales que se efectúan a los nacionales colombianos.
Lo anterior, salvo que el trabajador sea proveniente de un país que ratificó la Convención Internacional sobre Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y miembros de sus familias, caso en el cual aplica lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 146 de 1994, que aprobó para Colombia la mencionada convención, según el cual, los trabajadores extranjeros sin residencia en Colombia tienen derecho al mismo tratamiento tributario de los nacionales.
Esto implica que para los extranjeros no residentes vinculados mediante contrato de trabajo en el país, sus ingresos provenientes de la relación laboral tengan al igual que los nacionales residentes, las mismas exenciones, tarifas, retención y obligaciones en el impuesto sobre la renta.
Así las cosas, se les aplica la tabla de retención vigente para los ingresos laborales gravados contemplada en el artículo 383 del Estatuto Tributario; en caso de sobrepasar los topes fijados anualmente, estarán en la obligación de presentar la declaración de renta por el periodo gravable correspondiente y en virtud del igual tratamiento que los nacionales, es necesario que se pruebe el pago de aportes parafiscales acorde con las disposiciones que rigen la materia en Colombia.
Vale la pena señalar que, según el artículo 46 de la convención, en ningún caso implica que sus ingresos laborales estén exentos del impuesto sobre la renta.
Es obligatorio para las sociedades extranjeras, sin domicilio en Colombia, presentar declaración de renta cuando su única inversión está constituida por acciones y recibe dividendos sobre los cuales se practica la correspondiente retención en la fuente?
El numeral 2 del artículo 592 del Estatuto Tributario establece que no están obligados a presentar declaración de renta y complementarios las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada (El impuesto de remesas fue eliminado a partir del año gravable 2007 por la Ley 1111 de 2006).
La norma en mención condiciona la no obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta de las personas naturales o jurídicas, extranjeras sin residencia o domicilio en el país, al hecho de que todos sus ingresos hubieren estado sometidos a retención, y efectivamente esta se hubiere practicado.
Así mismo, establece que se debe tratar de los ingresos que señalan los artículos 407 a 411 del Estatuto Tributario, es decir, que no se puede tratar de cualquier ingreso.
Por lo tanto, no se encuentran obligadas a presentar declaración de renta las sociedades extranjeras, sin domicilio en el país, cuya única inversión está constituida por acciones y recibe dividendos sobre los cuales se les practica la correspondiente retención.
Esta situación fue avalada por la autoridad de impuestos nacionales, al ratificar la vigencia del concepto Nº 018989 del 15 agosto de 1989, criterio que fue expuesto a través del Concepto Nº 058372 del 13 de agosto de 2010.
Adicionalmente, consideramos importante recordar que el artículo 245 del Estatuto Tributario dispone que la tarifa del impuesto sobre la renta, correspondiente a dividendos o participaciones que perciben las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, por utilidades que de haberse distribuido a un residente en el país hubieren estado gravadas será del 33%.
El reparto de utilidades que hayan tributado en cabeza de la sociedad genera dividendo no constitutivo de renta para el socio extranjero, y la distribución de utilidades gravadas genera dividendo gravado para el socio. Así mismo, se debe tener presente que los dividendos percibidos por los socios extranjeros, que corresponden a utilidades comerciales que estaban por debajo de la fórmula legal, fueron gravados con la tarifa del 7% hasta el año 2006; a partir de la expedición de la Ley 1111 de 2006, la tarifa quedó reducida al 0%.
Para el año gravable 2010, es necesario verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la seguridad social de los trabajadores independientes, para que proceda la deducción de los pagos a ellos efectuados?
A raíz de la declaratoria del Estado de Emergencia Social al artículo 108 del Estatuto Tributario que consigna el pago de los aportes parafiscales como requisito para la procedencia de la deducción por salarios, le fue adicionado un parágrafo por el artículo 3° del Decreto 129 de 2010 exigiendo la verificación, por parte del contratante, de la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que corresponden según la ley, en el caso de los trabajadores independientes.
De conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política, todas la medidas adoptadas durante el estado de emergencia económica y social, incluyendo las de carácter fiscal, tienen aplicación inmediata; por tanto, el artículo 3°, del Decreto 129 antes mencionado, rige a partir del 21 de enero de 2010, fecha de publicación del decreto referido. Teniendo en cuenta que el Decreto fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional mediante decisión que fue comunicada el 21 de abril de 2010 y que los efectos de las sentencias de constitucionalidad, cuando no se ha modulado el efecto del fallo, se producen a partir del día siguiente a aquel en que tomó la decisión, debe entenderse que dicha obligación estuvo vigente entre el 21 de enero de 2010 hasta el 21 de abril del mismo año.
Ahora bien, el texto del parágrafo que su artículo 3º había adicionado al artículo 108 del Estatuto Tributario fue revivido con ocasión de la expedición del artículo 27 de la Ley 1393 del 12 de julio de 2010, de manera que, por tratarse de una norma referida a un impuesto de periodo, según lo dispone el inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Política, rige para el periodo siguiente al de su expedición, esto es, para el año gravable 2011.