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Sin embargo, la aerolínea fue exonerada de otras 24 multas por similares argumentos debido a que ya habían caducado.
El Alto Tribunal modificó en su decisión parte del fallo que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuyos apartes la eximió de la declaratoria de nulidad lo relacionado con la operación hecha a través del vuelo 06 de 21 de octubre de 1997 y además del restablecimiento del derecho a tal operación. La providencia fue confirmada en los demás puntos.
La Sala de lo Contencioso Administrativo resolvió recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la Dian contra la sentencia de 22 de agosto de 2002 proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados. En el fallo a título de restablecimiento del derecho, dispuso que la sociedad anónima Avianca no estaba obligada al pago de la sanción impuesta.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Avianca presentó demanda ante el Tribunal, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de varias resoluciones de los años 2000 y 2001 expedidas por la Dian, por medio de las que se le impuso multa teniendo en cuenta que incurrió en faltas establecidas en el artículo noveno del Decreto 1144 de 1990.
La Dian requirió a Avianca por 25 casos de supuesta entrega extemporánea del manifiesto de carga de exportación y al considerar que la sociedad actora no los desvirtuó, procedió a la imposición de multas por medio de los actos demandados.
En la demanda la sociedad actora denunció la violación de varias normas debido a que en su consideración, se le impusieron obligaciones que no le correspondían, puesto que en su criterio, en el caso en estudio Avianca no actuó como transportadora como afirma la Dian, debido a que no llevó carga al exterior.
En el fallo de primera instancia el juez declaró la nulidad de los actos demandados.
En las resoluciones demandadas se sancionó a la demandante por intervenir en el proceso de manejo de carga de las empresas Sam, Ecuatoriana de Aviación y Lloyd Aéreo Boliviano, desconociendo que la actora intervino como apoyo logístico en el cargue y descargue de mercancías.
Avianca señaló que en la contestación de la demanda la Dian afirmó que la sociedad recepcionó vuelos charter, sin embargo cuando el proceso avanzó, la entidad concluyó que los mismos fueron manejados por la aerolínea Colombiana, lo que considera la actora como falsa motivación.
En su defensa los represantes de la empresa manifestaron que en los vuelos se cumplió con la entrega de los manifiestos de carga dentro del término establecido (48 horas siguientes al envío de carga al exterior) pero que hubo la necesidad de efectuar algunas correcciones, lo cual fue autorizado por la Dian.
Sin embargo la entidad tomó como fecha de entrega la de la corrección, existiendo en la Dian un doble registro (radicación oportuna y entrega de correcciones).
A juicio de la Sala, para tener por cumplida la obligación aduanera no basta el hecho de presentar copias de los manifiestos de carga, sino que, además, su diligenciamiento debe ser correcto a menos que la Dian considere no se trate de errores sustanciales y autorice su corrección. En este caso lo que no permite considerar la ocurrencia de extemporaneidad cuando se presenta la copia del manifiesto debidamente corregida, previa autorización entidad aduanera.
La administración señaló que los errores que se presentaron en los manifiestos iniciales fueron equivocaciones en los números de los documentos de exportación, errores que no son considerados sustanciales, lo contrario ocurrió en el manifiesto del vuelo 006 de 1997.
El Tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la apelación, por estimar que la operación a que alude dicho vuelo también debe exonerarse de la declaratoria de nulidad, pues respecto de la irregularidad referente había operado caducidad sancionatoria ya que la notificación del acto principal se produjo antes del vencimiento del término de tres años (artículo 38 del C.C.A.)
Panel de Control
Presentacion de Documentos
Dentro de las 48 horas siguientes al embarque de la mercancía y con el objeto de comprobar éste hecho, las transportadoras deberán presentar a la Administración de Aduanas respectiva copia certificada del manifiesto de carga, relacionando las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por ésta.
Resolucion
La Dian aceptó en la resolución 20770 de 2000 que en relación con seis de los vuelos en discusión , los manifiestos de carga iniciales fueron presentados dentro de término y, por esa razón, no se tuvieron en cuenta para la aplicación de la sanción. Sin embargo, en relación con las operaciones realizadas en el vuelo 006 de 1997 no ocurrió lo mismo, además la sanción fue impuesta antes de su caducidad.
Sancion
“Cuando sin justa causa se incumpla el plazo de la obligación aduanera o se aprecie errores en el diligenciamiento del documento, el Administrador de aduana impondrá multa por el valor de 50 gramos oro o diez gramos oro respectivamente, a la compañía transportadora. La Sala señaló que en el caso Avianca tiene la calidad de trasportador por ser quien tiene el manejo de la carga”.