De acuerdo a la expedición del Decreto de Conmoción Interior (Decreto 62 de 2025), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto 0175 del 14 de febrero de 2025, donde se incluyó una modificación transitoria al parágrafo 2° del artículo 519 del Estatuto Tributario (E.T.) incrementando la tarifa del Impuesto de Timbre del 0% al 1%.

Por su parte, el artículo 9° del Decreto 0175 de 2025 establece que:

“Los recursos obtenidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del presente decreto se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración de la conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, e impedir la extensión de sus efectos.”

De este modo, se realizará un análisis de los aspectos más relevantes frente a la aplicación de dicho impuesto:

  1. ¿Qué generalidades trae el Impuesto de Timbre?

El Impuesto de Timbre en Colombia es un tributo que se aplica a documentos públicos o privados relacionados con la creación, modificación o extinción de obligaciones. Dicho impuesto tiene un carácter formal, ya que solo grava documentos escritos, además, se considera un impuesto directo, porque recae sobre la persona que realiza el acto o contrato.

Anteriormente, se consideraba que dicho impuesto tenía un carácter objetivo, sin embargo, con la expedición de la Ley 6° de 1992 se introdujeron elementos subjetivos al considerar las características personales del creador del documento.

Por lo tanto, este impuesto se genera por hechos que implican el movimiento de riqueza, la circulación de valores, y ciertos trámites ante entidades públicas, además de gravar la salida del país de personas naturales y extranjeras residentes.

Ahora bien, los elementos esenciales del Impuesto de Timbre conforme a lo establecido en el artículo 519 del E.T. son:

1. Sujeto Activo: El Sujeto Activo de dicho impuesto (en cabeza de la Nación) sobre la cual recae el cobro y determina su recaudo es la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE – DIAN).

2. Sujeto PasivoLas personas que participen en un documento en calidad del aceptante, suscriptor u otorgante, donde al menos una de estas sea una entidad pública, una persona jurídica o una persona natural comerciante con ingresos o patrimonio bruto superiores a 30.000 UVT (COP $1.493.970.000) frente al año anterior.

3. Hecho Generador: El hecho generador del Impuesto de Timbre es el otorgamiento o aceptación de documentos públicos o privados que contengan una obligación económica, y que se ejecuten dentro o fuera del territorio nacional; cuya cuantía sea superior a los 6.000 UVT (COP $298.794.000), donde intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, persona jurídica o persona natural comerciante con ingresos o patrimonio bruto superiores a 30.000 UVT (COP $1.493.970.000) frente al año anterior.

Por lo anterior, se pueden destacar los siguientes elementos que configuran el hecho generador del Impuesto de Timbre:

  • Existencia de documento público o privado.
  • Debe constar una obligación dentro del documento.
  • La cuantía del documento.
  • Territorialidad del documento.

4. Base Gravable: De acuerdo a lo establecido en el artículo 522 del E.T., se estipulan las condiciones para determinar la base gravable conforme al tipo de contrato. A continuación, se resaltan las condiciones dispuestas por el mencionado artículo:

  • Contratos de ejecución sucesiva: Se toma el valor total de los pagos periódicos durante la duración del contrato.
  • Contratos de duración indefinida: Se toma en cuenta la suma de los pagos de un año.
  • Actos de valor indeterminado: Se aplicará la cuantía establecida por las normas tributarias.
  • Contratos en moneda extranjera: Se convertirán a pesos colombianos aplicando el tipo de cambio oficial al momento del pago del impuesto.
  • Ajuste del impuesto: Si el valor del acto fue inicialmente indeterminado y luego se cuantifica, se ajustará el impuesto y será necesario pagarlo para deducciones en el impuesto sobre la renta y como prueba ante autoridades judiciales o administrativas.

5. Tarifa: De acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Decreto 0175 de 2025, se modifica el parágrafo 2° del artículo 519 del E.T. indicando que; la tarifa al Impuesto de Timbre será del 1% sobre los documentos públicos o privados cuya cuantía sea superior a los 6.000 UVT donde intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, persona jurídica o persona natural comerciante con ingresos o patrimonio bruto superiores a 30.000 UVT frente al año anterior.

En cuanto a los bienes inmuebles elevados a escritura pública, a continuación, se detalla la tarifa aplicable que establece el artículo 519 del Estatuto Tributario:

Tarifa Valor en UVT
Desde Hasta
0% 0 20.000
1.5% 20.000 50.000
3% 50.000 En Adelante
  1. ¿Cómo se recauda el Impuesto de Timbre?

El Impuesto de Timbre se recauda vía retención en la fuente, no obstante, se debe tener en cuenta la participación del sujeto dentro del acto o negocio jurídico que se realiza. Por ejemplo, si dentro del documento que se eleva a escritura pública hay participación de un notario, será este el agente que realice la retención.

Por otro lado, en el evento donde en el acto o contrato partícipe una entidad pública, el agente que debe practicar la retención será dicha entidad. Por último, en el caso de las personas naturales o jurídicas que funjan como contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores de los documentos, estos serán quienes actúen como agentes retenedores del Impuesto de Timbre.

Ahora bien, como se indicó anteriormente el recaudo del Impuesto de Timbre se realiza mediante la retención en la fuente, en donde los contribuyentes deben declarar la misma a través del Formulario 350 (Declaraciones de Retenciones en la Fuente), indicando en la casilla 135 el valor de las retenciones efectuadas durante el mes a título del Impuesto de Timbre.

Por último, es importante resaltar lo establecido en el artículo 536 del E.T. donde se otorgan a la DIAN amplias facultades de investigación. Esto incluye exigir a los contribuyentes la presentación de todos los documentos sujetos al Impuesto de Timbre, además de realizar visitas para examinar libros de contabilidad, allanar, registrar o sellar oficinas si el contribuyente se opone sin causa legítima.

  1. ¿Cuál es la vigencia del Impuesto de Timbre?

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, la tarifa del 1% del Impuesto de Timbre surgió a raíz de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior decretada por el Gobierno Nacional, para afrontar la crisis de orden público que se presente en el Catatumbo.

En este orden de ideas, se entiende que la vigencia temporal de dicho gravamen será desde el 22 de febrero de 2025 hasta el 31 de diciembre del 2025 (artículo 10 Decreto 0175 de 2025). No obstante, el artículo 213 de la Constitución Política de Colombia, indica que el estado de conmoción interior puede ser prorrogado por dos períodos más en caso de que el Senado de la República lo considere factible.

Sin perjuicio de lo anterior, al ser el Decreto 0175 un decreto emitido en relación con un Estado de Conmoción Interior, el mismo tiene control automático de constitucionalidad (a cargo de la Corte Constitucional) quienes tienen 20 días para revisar y decidir si el decreto está en regla con la Constitución Política de Colombia.

  1. ¿Qué documentos se encuentran exentos del Impuesto de Timbre?

De acuerdo a lo establecido en el artículo 530 del Estatuto Tributario (E.T.) se establece un listado de 56 exenciones, donde la norma destaca documentos de diversa naturaleza.

Entre estos se encuentran títulos valores emitidos por establecimientos de crédito, acciones suscritas en el acta de constitución de las sociedades anónimas o en comandita por acciones, facturas cambiarias, cheques girados por entidades de Derecho Público, entre otros.

Por lo anterior, los contribuyentes deben consultar y analizar si les es aplicable alguna de las exenciones contempladas en el mencionado artículo.

Finalmente, el artículo 529 del E.T. incluye otra exención que no se debe pasar por alto, la cual, recae en los instrumentos que se hagan constar en la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo.

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