De acuerdo al artículo 236 del Estatuto Tributario, la renta por comparación patrimonial ocurre cuando:
“La suma de la Renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultaré inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera Renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas”.
Luego, el artículo 237 del Estatuto Tributario y el Inciso Primero del artículo 1.2.1.19.2 del Decreto 1625 de 2016, señalan la manera en que se debe determinar la Renta por Comparación Patrimonial, disponiendo que:
“(…) a la Renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma se sustrae el valor de los impuestos de Renta y complementario, pagados durante el año gravable, incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado”.
En ese orden de ideas, si el resultado del anterior cálculo es inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos declarados en el año gravable y en el ejercicio inmediatamente anterior, previos los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales, dicha diferencia se tomará como Renta gravable a menos que el contribuyente demuestre las causas justificativas del incremento patrimonial. (Artículo 1.2.1.19.2 del decreto 1625 de 2016).
Para tener mayor claridad, a continuación, se hace un breve ejercicio de la forma en que se debe calcular la renta por comparación patrimonial:
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83233
CONCEPTO | VALOR |
Patrimonio Líquido al 31 de diciembre de 2023 | $200.000.000 |
Patrimonio Líquido al 31 de diciembre de 2022 | $100.000.000 |
Diferencia por justificar | $100.000.000 |
RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL | |
CONCEPTO | VALOR |
Renta Gravable 2023 | $35.000.000 |
Ganancia Ocasional neta 2023 | $10.000.000 |
Rentas Exentas 2023 | $10.000.000 |
Total Justificado | $55.000.000 |
(-) Gasto Impuesto de Renta Pagado Año Gravable | $12.250.000 |
Diferencia patrimonial a Justificar | $42.750.000 |
Así las cosas, del anterior ejemplo, se observa que el contribuyente tiene una diferencia patrimonial de $42.750.000 sin justificar en donde, si no logra justificar dicha diferencia, esta se convertirá en Renta líquida gravable.
En cuanto a la manera en que se puede justificar dicha diferencia, la norma no limita las formas para ello, por lo que el contribuyente deberá, mediante los medios de prueba aceptados por nuestra legislación interna, entrar a justificar las diferencias fuera de toda duda razonable.
Ahora bien, en el caso de los procesos de fiscalización adelantados por la DIAN ¿Qué pasa cuando la Renta por Comparación Patrimonial se hace con el patrimonio líquido que determina la Administración Tributaria, y no, con la declarada por el contribuyente?
Al respecto, la Sala Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia con radicado interno No. 26371 del 2023 concluyó que:
“El sistema de comparación patrimonial, desde su implementación como método de fiscalización para gravar el excedente no justificado de la diferencia de los patrimonios líquidos de los dos últimos años en relación con las rentas obtenidas en el último período gravable, debe entenderse como la posibilidad por parte de la administración tributaria de realizar los cálculos señalados en el artículo 236 del Estatuto Tributario así como los indicados en el inciso 1º del artículo 91 del Decreto 187 de 1975 sobre los patrimonios líquidos declarados por el contribuyente, sobre la renta y ganancia ocasional respectiva”.
Así pues, el sistema de determinación de la Renta por Comparación Patrimonial debe hacerse entre el patrimonio líquido del año anterior y el declarado en el período que está bajo fiscalización; excluyendo la posibilidad de que se tome para dicha comparación el patrimonio líquido determinado de forma oficial por la Administración Tributaria.