EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, yen especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del numeral 1 del artículo 53 de la Ley 2068 de 2020, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 13 de la Constitución Política contiene un mandato de especial protección para las personas en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental. .
Que el artículo 4 de la Ley 1101 de 2006, modificado por el artículo 128 de la Ley 2010 de 2019, creó el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social.
Que el artículo 2.2.4.2.10.9 del Decreto 1074 de 2015 establece que los recursos recaudados por concepto del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social serán destinados para los proyectos de promoción y fortalecimiento de la competitividad del turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y no servirán de base en el proceso de programación para la financiación de otros programas del sector en el Presupuesto General de la Nación, en los términos del artículo 68 de la Ley 1955 de 2019, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Que el artículo 21 de la Ley 1558 de 2012 dispuso que los recursos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, así como los asignados en el Presupuesto Nacional para la infraestructura turística, promoción y la competitividad Turística, y el recaudo del Impuesto al Turismo, formarán parte de los recursos del Fondo de Promoción Turística que en adelante llevará el nombre de Fondo Nacional de Turismo (FONTUR) y que tiene como función principal la ejecución de sus recursos.
Que, de acuerdo con el artículo 2.2.4.2.4.1 del Decreto 1074 de 2015, corresponde al Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos, así como las inversiones y proyectos que con recursos del FONTUR deba llevar a cabo la Entidad Administradora para cumplir con el contrato de administración del mismo.
Que, además de la destinación de los recursos del impuesto nacional con destino al turismo señalada en la normativa mencionada, el numeral 1 del artículo 53 de la Ley 2068 de 2020 estableció lo siguiente:
"Artículo 53. Destinación de los recursos del impuesto nacional con destino al turismo. Los ingresos fiscales de FONTUR, en caso de declaratoria de estado de emergencia o situación de desastre del orden nacional, departamental, distrital o municipal, podrán ser usados, destinados o aportados para lo siguiente:
1. Brindar auxilios, subsidios o apoyos a los prestadores de servicios turísticos afectados. [. . .]
Los prestadores de servicios turísticos beneficiados deberán contar con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo.
Parágrafo. Para el apoyo a personas que no estén incluidas en el Registro Nacional de Turismo, se realizará un censo de la población y empresas afectadas que desarrollen actividades asociadas al turismo en el lugar de ocurrencia del desastre, con apoyo de la Unidad de Gestión del Riesgo. La fuente de esta información será el Registro Único de Damnificados. Previa la recepción del apoyo los potencia/es beneficiados deberán inscribirse en e/ Registro Nacional de Turismo."
Que, de conformidad con lo anterior, es necesario desarrollar en la reglamentación los auxilios, subsidios o apoyos que se brinden a los prestadores de servicios turísticos afectados por declaratoria de estado de emergencia o situación de desastre del orden nacional, departamental o municipal. Específicamente, el procedimiento para su aprobación, así como la forma en la que se definirán, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las condiciones, plazos, beneficiarios, monto, periodicidad, temporalidad, medios de pago y verificación de requisitos para otorgar los auxilios, subsidios o apoyos a los prestadores de servicios turísticos afectados.
Que la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia las condiciones para que un subsidio, auxilio o subvención no incurra en la prohibición de auxilios o donaciones a particulares prevista en el artículo 355 de la Constitución Política. Particularmente, la sentencia C-027 de 2016, recogiendo jurisprudencia consolidada de la Corte, establece que "[ ... ] serán válidos los auxilios y subvenciones que: (i) alberguen una finalidad estrictamente altruista y benéfica, y no obedezcan a la mera liberalidad del Estado; la finalidad altruista del auxilio se encuentra autorizada únicamente cuando se dirige a alentar actividades o programas de interés público acordes con el plan de desarrollo y los planes secciona les de desarrollo, a través de entidades sin ánimo de lucro, con las cuales deberá suscribirse, previamente, un contrato. De esta manera se asegura una cierta reciprocidad a favor del Estado; (ii) derivarse de la facultad de intervención del Estado en la economía y, en consecuencia, orientarse al estímulo de una determinada actividad económica; asignación que por mandato expreso del artículo 334 superior debe comportar una contraprestación; (iii) fundarse en un precepto constitucional que lo autorice expresamente, en orden a garantizar los derechos fundamentales vía acceso a bienes y servicios por parte de quienes tienen mayores necesidades y menores ingresos, con lo cual se garantiza una contraprestación o beneficio social.
[ ... ] Por el contrario, los auxilios, subsidios o subvenciones estarán prohibidos cuando, (i) violen el principio presupuestal de legalidad del gasto; (ji) cuando la ley que lo decreta omita determinar, de manera concreta y explícita su finalidad, destinatarios, alcance material y temporal, criterios de asignación, publicidad e impugnación, para asegurar que no se desconozca el principio de igualdad; (iii) obedezca a criterios de mera liberalidad y no a una política pliblica destinada a satisfacer fines constitucionales [ ... ] Sobre este punto, la Corporación reitera la necesidad de que las
asignaciones de recursos o bienes públicos que realice el Gobierno Nacional se ajusten o encuentren en plena armonía con lo fijado, dispuesto y determinado en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, así como con lo contenido en la Ley de Inversiones correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Superior (iv) el costo del subsidio para el Estado sea mayor que el beneficio social que se obtiene a partir de su implementación o cuando el auxilio o subsidio sólo beneficie a un grupo de interés sin que reporte beneficios a la sociedad en su conjunto o
contribuya a ampliar las diferencias sociales. [ ... ] cuando el subsidio solo impacta un grupo de interés dentro del conglomerado social, el gasto se torna inequitativo en tanto se advierten necesidades más apremiantes frente a la administración del presupuesto público. (v) la asignación no fortalezca la capacidad de acceso de los más pobres a los bienes y servicios públicos esenciales (vi) tenga vocación de permanencia convirtiéndose en una carga al presupuesto público, en la medida que el subsidio o auxilio está llamado a producir efectos inmediatos dentro de una determinada coyuntura económica, de manera que una vocación de permanencia indica que la situación o sector al cual se dirige requiere de otras y más profundas medidas estructurales; (vii) evidencie desviación de poder, esto es, cuando el incentivo se cree con un propósito distinto de aquel para el cual aparentemente fue creado"
Que en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentaría del Sector Administrativo de la Presidencia de la República, este proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Sustitución de la Sección 11 del capitulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único reglamentario del sector Comercio. Sustitúyase la Sección 11 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, la cual quedará así:
"SECCiÓN 11
Auxilios, subsidios o apoyos para los prestadores de servicios turísticos
afectados por las causas que motivaron la declaratoria de estado de emergencia o situación de desastre
Artículo 2.2.4.2.11.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente Sección tiene por objeto reglamentar los auxilios, subsidios o apoyos que se brinden a los prestadores de servicios turísticos afectados por la declaratoria de estado de emergencia o situación de desastre del orden nacional, departamental o municipal, en los términos del numeral 1 del artículo 53 de la Ley 2068 de 2020.
Para los efectos de esta Sección, se entiende por declaratoria de estado de emergencia la realizada por el Gobierno Nacional, con arreglo a las disposiciones contenidas en el artículo 215 de la Constitución Política y el Capítulo IV de la Ley 137 de 1994 relacionado con el estado de emergencia económica, social o ecológica.
Se entiende por declaratoria de situación de desastre del orden nacional, departamental, distrital o municipal, la declarada por el Gobierno nacional mediante decreto, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1523 de 2012.
Artículo 2.2.4.2.11.2. Prestadores de servicios turísticos afectados. Se entienden como prestadores de servicios turísticos afectados quienes cumplan con las siguientes condiciones:
1. Ser prestador de servicios turísticos:
1.1. Con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo al momento de la declaratoria de estado de emergencia o declaratoria de situación de desastre del orden nacional, departamental, distrital o municipal; o
1.2. Hacer parte del Registro Único de Damnificados en el que se evidencie que desarrollaba actividades asociadas al turismo en el lugar de la ocurrencia del desastre, al momento de la declaratoria de situación de desastre del orden nacional, departamental, distrital o municipal. Previa la recepción del apoyo temporal, se requerirá que el beneficiario cuente con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo.
2. Encontrarse en cualquiera de las siguientes situaciones:
2.1. Haber sufrido daños en el inmueble utilizado para la prestación del servicio turístico con ocasión de la situación de desastre o del estado de emergencia, de acuerdo con los niveles de afectación que por resolución establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; o
2.2. Estar sujeto a una prohibición de prestar servicios turísticos por decisión de autoridad administrativa que impida de manera general el ingreso de turistas al lugar donde se encuentra el establecimiento con ocasión del estado de emergencia o situación de desastre.
3. Haber sufrido una disminución de ingresos operacionales desde la declaratoria de estado de emergencia o la declaratoria de situación de desastre, en el nivel y por el tiempo que por resolución establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La disminución de ingresos operacionales se acreditará por alguno de los siguientes medios:
3.1. Liquidación privada de la contribución parafiscaI para el turismo.
3.2. Facturas de venta.
3.3. Certificación firmada por un contador o revisor fiscal.
3.4. Declaración firmada en la cual el prestador de servicios turísticos afectado manifieste la disminución de ingresos operacionales.
Artículo 2.2.4.2.11.3. Aprobación del monto y determinación de los requisitos para el otorgamiento de los auxilios, subsidios o apoyos. Para el otorgamiento de auxilios, subsidios o apoyos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá presentar una solicitud ante el Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo, indicando el monto, el número estimado de beneficiarios y el presupuesto requerido, para que éste apruebe la inversión, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 2.2.4.2.4.1. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
Con posterioridad a la aprobación de la inversión por parte del Comité Directivo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante resolución definirá los siguientes elementos:
1. Condiciones para acceder a auxilios, subsidios o apoyos, incluyendo el nivel de afectaciones requerido, el nivel de disminución de ingresos operacionales y la forma de acreditarlo.
2. Plazos, medios y requisitos para la solicitud de parte de los prestadores de servicios turísticos afectados.
3. Procedimiento de conformación del listado de beneficiarios.
4. Monto, periodicidad y vigencia de los auxilios, subsidios o apoyos.
5. Medios de pago.
6. Medios de verificación de los requisitos por parte del Fondo Nacional de Turismo.
Artículo 2.2.4.2.11.4. Tratamiento de /a información. Las entidades privadas y publicas receptoras de los datos personales de los prestadores de servicios turísticos deberán utilizarlos solo para los fines establecidos en esta Sección y estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulación restringida y confidencialidad.
Artículo 2.2.4.2.11.5. Apropiaciones presupuesta/es y marco de gasto. La aplicación del presente decreto se atenderá con cargo a los recursos fiscales del Fondo Nacional de Turismo, provenientes del impuesto nacional con destino al turismo y en todo caso respetará el marco fiscal y de gasto de mediano plazo del sector.
Artículo 2. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye la Sección 11 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015.