TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 15 DE OCTUBRE DE 2024 AL PROYECTO DE LEY No. 184 DE 2023 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 855 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y DEMÁS NORMAS RELACIONADAS CON LA DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN POR SALDOS A FAVOR ORIGINADOS EN LAS DECLARACIONES O ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

El Congreso de Colombia

DECRETA

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es la reducción de términos o plazos de devolución de saldos a favor establecidos en el artículo 855 del Estatuto Tributario únicamente en lo que respecta al Impuesto de Renta y Complementarios, y, adicionalmente, busca que dicha devolución se genere sin necesidad de mediar solicitud posterior a la presentación de la declaración de renta por parte del contribuyente. Asimismo, se incluyen a las personas asalariadas o que devenguen honorarios por prestación de servicios para ser beneficiadas de la devolución automática siempre que cumplan con los requisitos exigidos.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 855 del Título X del Libro V del Decreto-Ley No. 624 de 1989, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 855. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la declaración de renta, siempre que el contribuyente o responsable haya manifestado esto en la declaración de renta y, sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. El término previsto en el presente artículo aplica igualmente  para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.

PARÁGRAFO 1. En el evento de que la Contraloría General de la República efectúe algún control previo en relación con el pago de las devoluciones, el término para tal control no podrá ser superior a dos (2) días, en el caso de las devoluciones con garantía, o a cinco (5) días en los demás casos, plazos éstos que se entienden comprendidos dentro del término para devolver.

PARÁGRAFO 2. La Contraloría General de la República no podrá objetar las resoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales, por medio de las cuales se ordenen las devoluciones de impuestos, sino por errores aritméticos o por falta de comprobantes de pago de los gravámenes cuya devolución se ordene.

PARÁGRAFO 3. Cuando la solicitud de devolución sobre las ventas se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la Administración Tributaria dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver.

PARÁGRAFO 4. Para efectos de la devolución establecida en el parágrafo 1° del artículo 850 de este Estatuto, para los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, para los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y para los responsables del impuesto sobre las ventas de qué trata el artículo 481 de este Estatuto, que ostenten la calidad de operador económico autorizado de conformidad con el decreto 3568 de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolverla, previas las compensaciones a que haya lugar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud presentada oportunamente y en debida forma.

PARÁGRAFO 5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá devolver, de forma automática, los saldos a favor originados en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas. El mecanismo de devolución automática de saldos a favor aplica para los contribuyentes y responsables que:

a) No representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);

b) Hasta el veinticinco (25%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica. Serán excluidos del cálculo del porcentaje mínimo que debe soportarse con factura electrónica de venta los costos y gastos que al momento del cálculo no sean susceptibles de ser soportados por el mecanismo de factura electrónica, tales como amortizaciones, depreciaciones y pagos de nómina. De igual forma las declaraciones de importación serán soporte de costos.

A partir del primero (1) de enero de 2021 el porcentaje a aplicar será de más del ochenta y cinco por ciento (85%).

c) El mecanismo de devolución automática procederá para los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario de forma bimestral en los términos establecidos en el Artículo 481, siempre y cuando el 100% de los impuestos descontables que originan el saldo a favor y los ingresos que generan la operación exenta se encuentren debidamente soportados mediante el sistema de facturación electrónica.

d) Sean personas asalariadas o devenguen honorarios por prestación de servicios, siempre que cumplan con los requisitos contenidos del literal A. El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo de devolución automática.

PARÁGRAFO 6. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN habilitará los mecanismos suficientes para que el contribuyente o responsable con saldo a favor, pueda manifestar al momento de realizar su declaración de renta, la intención de aceptar la devolución o solicitar su imputación.

Artículo 3º. Lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley deroga o modifica en lo pertinente las demás disposiciones contenidas en los artículos del Capítulo X del Decreto Ley No. 624 de 1989 y las disposiciones del Decreto No. 1625 de 2016.

Artículo 4°. La presente ley rige seis (6) meses después de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992, me permito presentar el texto definitivo aprobado en Sesión Plenaria del Senado de la República del día 15 de octubre de 2024 al PROYECTO DE LEY No. 184 DE 2023 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 855 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y DEMÁS NORMAS RELACIONADAS CON LA DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN POR SALDOS A FAVOR ORIGINADOS EN LAS DECLARACIONES O ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.