(Ámbito Jurídico) El artículo 33 de la Ley 675 del 2001, que consagra la excepción de impuestos nacionales para la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, debe interpretarse de manera armónica con el artículo 482 del Estatuto Tributario, según el cual las personas exentas por la ley de otros impuestos no lo están del impuesto sobre las ventas (IVA).
Por lo tanto, precisó la Dian, todas las propiedades horizontales que realicen algún hecho generador del IVA, en los términos del artículo 420 del Estatuto Tributario, serán responsables del mismo, salvo que se trate expresamente de servicios excluidos.
De esta manera, al reafirmar su doctrina, la entidad indicó que si la explotación de bienes comunes o circunstancialmente comunes por parte de la propiedad horizontal configura el hecho generador de IVA la hará responsable.
Así mismo, recordó dos características del IVA previstas en el descriptor 1.5 del Concepto Unificado 001 del 2003, una relacionada con la naturaleza real, por cuanto afecta o recae sobre bienes y servicios, sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación.
Otra relacionada con el régimen de gravamen general, según el cual la regla general es la causación del impuesto y la excepción la constituyen las excepciones expresamente contempladas en la ley.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Concepto 579 (6025), Mar. 11/19.
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