(Ámbito Jurídico) La Sección Cuarta del Consejo de Estado recordó los diferentes criterios tenidos en cuenta en relación con el tratamiento tributario para efectos del impuesto de industria y comercio (ICA) en la compra y venta de acciones y la percepción de dividendos, para lo cual aludió al objeto social y al giro ordinario de los negocios, aclarando que aunque se trata de conceptos que tienen relación, no son idénticos.
Así, el objeto social principal y secundario delimita el campo de acción de la sociedad y, por tanto, en relación con los mismos se debe apreciar el giro ordinario de los negocios del ente societario.
De otra parte, el giro ordinario de los negocios hace referencia a las actividades que realizan las sociedades, que pueden calificarse como actos de comercio o mercantiles habituales en desarrollo del objeto social, que incluye el principal y el secundario.
Giro ordinario y base gravable
Así las cosas, para efectos del ICA es determinante establecer si los actos mercantiles realizados por una persona jurídica se enmarcan dentro del giro ordinario de sus negocios.
En ese contexto, cuando la ejecución del acto de comercio previsto en el numeral 5° del artículo 20 del Código de Comercio, esto es, la intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones es ocasional, dicho acto no constituye actividad mercantil gravada con este tributo.
Por el contrario, cuando dicha actividad se ejerce de manera habitual y profesional, la base gravable del impuesto la constituye el ingreso que se percibe por concepto de dividendos, pues es la forma en que se materializa la ganancia obtenida por la ejecución de la referida actividad mercantil.
En ese orden, cuando la intervención como asociado en la constitución de una sociedad se ejecuta de manera habitual, lo acostumbrado es que las acciones formen parte del activo movible de la empresa; pero ello no obsta para que las acciones formen parte de su activo fijo, pues lo relevante es que, en uno u otro caso, los dividendos que percibe quien ejecuta de manera habitual y profesional su intervención como asociado están gravados con el ICA, ya que solo los ingresos por la venta de bienes que constituyan activo fijo están exentos por disposición legal.
Por lo tanto, no es pertinente aplicar esa regla de exención a los ingresos por dividendos de acciones que constituyan activo fijo para quien ejecuta de manera habitual y profesional la intervención como asociado en la constitución de sociedades.
Es bueno precisar que la definición de activos fijos o movibles y, por ende, la determinación de su tratamiento en materia de ICA no depende de la connotación que se les haya dado en el contrato social o en sus reformas (reflejado en el certificado de la cámara de comercio), sino de la periodicidad o frecuencia en la negociación de los bienes (C. P. Stella Jeannette Carvajal).
CE Sección Cuarta, Sentencia 25000233700020130058501 (21162), Jul. 26/18.
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