Septiembre 30 de 2021
Número 776
Redacción: J. Orlando Corredor Alejo
So pretexto de estar ejecutando acciones de facilitación que permitan el cumplimiento voluntario de las obligaciones por parte de los obligados, la DIAN ha iniciado un plan persuasivo hacia los reportantes de información exógena, invitándolos a corregir el error de reporte por haber utilizado en el medio magnético de 2020 la identificación genérica 444.444.441 a 444.449.999 en sujetos del exterior, que de acuerdo con su propia información cuentan con una identificación en sus países de origen. Tras ese hallazgo, emite una cordial invitación a corregir el error, procediendo a liquidar y pagar la sanción correspondiente con las reducciones aplicables en las circunstancias.
Muy sugestivo este persuasivo, cuyo objeto real es generar un recaudo por sanción de manera efectiva, inmediata y sin más acción de fiscalización que la ejecutada con la ayuda de la inteligencia de los sistemas de información. Es la más fiel demostración del recalcitrante principio de responsabilidad objetiva que sin explicación ni oído de razones, asume que cualquier error que se corrija voluntariamente implica una sanción, postulado que cuenta con el aval del artículo 640 ET al disponer que habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias.
Ciertamente, la resolución de medios magnéticos dispone que para el reporte de operaciones con entidades o sociedades del exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación, tal como figura en el registro fiscal tributario del país de residencia o domicilio y tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999. Si la operación se hizo con una persona natural, obligatoriamente tiene que reportarse el número, código o clave de identificación registrado en el país de residencia o domicilio fiscal.
De manera que la obligación se supone bien cumplida cuando se informa el número de identificación tal como figura en el registro fiscal del país de residencia o domicilio, y solo es dable usar el código genérico cuando en el país de residencia no se utilice número de identificación fiscal.
Así las cosas, todo parece jugar a favor de la autoridad tributaria. No obstante, una corrección voluntaria como la que invita a hacer la DIAN es un salto al vacío con una soga en el cuello, porque no hay espacio para discutir, explicar y evaluar.
“Obras son amores y no solo razones” decían los abuelos… en la práctica, pedir el registro fiscal del país puede ser una labor imposible, especialmente, cuando se trata de operaciones infrecuentes, como es el caso de pagos de transportes , hoteles, compras virtuales, suscripciones, entre muchos otros. No logro imaginar al funcionario que requiere comprar un tiquete aéreo para viajar de Londres a París, exigiendo el registro tributario de la aerolínea para cumplir con el debido reporte de ese gasto a la DIAN ¿ah?
En este entorno, nos llama la atención que el fundamento de la DIAN para invitar a la corrección es que “revisada la Información exógena presentada por el año gravable 2020, se observan operaciones con personas, sociedades o entidades del exterior que cuentan con su propio número, código o clave de identificación fiscal tributaria, pero, no obstante, para su identificación se hace uso de los códigos 444444001 al 444449999, cuando éstos se deben usar exclusivamente para los eventos en los que en el país del exterior no se utilice numeración fiscal.” (Subraya ajena)
Es decir, la DIAN tiene visto que la empresa “The Coconut LLC” tiene un código fiscal en su país de domicilio y por ello, al leer ese nombre en la información exógena, observa que se reportó con el número 444.444.441, lo que evidencia un error en el reporte. ¡Perfecto! Pero ¿qué es mejor para la DIAN? ¿Que el reportante omita ese reporte por no disponer del registro fiscal, o que lo reporte con el numero genérico? Es decir, ¿cómo ha hecho la DIAN para detectar que esos terceros están mal reportados?
Si la DIAN sabe que The Coconut LLC reportada por un sujeto con el número 444.444.441 realmente se identifica con el número 123456, el objetivo de haber reportado esa información se cumplió porque la DIAN pudo detectar que The Coconut LLC realizó una operación con el sujeto reportante.
Entonces ¿por dónde nos movemos: por la exactitud o por la utilidad de la información? Pareciera que nada de esto ha sido considerado por la subdirección operativa de fiscalización y liquidación, y por ello, con la lente puesta en el billete, hace uso del adagio según el cual “papaya puesta, papaya partida”, buscando un resultado recaudatorio en billetes que empiezan con la serie 444, apelando a la colaboración, porque “es momento de actuar juntos como sociedad, cumpliendo los deberes con el Estado en un acto de solidaridad.” ¿Aló? ¿Quién podrá defendernos?
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