Agosto 4 de 2023 Número 851
Con fecha julio 31, el gobierno ha emitido el Decreto 1267 por medio del cual establece medidas de orden tributario dentro del marco de la emergencia económica decretada el pasado 2 de julio (Decreto 1085), por un lapso de 30 días para emitir medidas de urgente necesidad para el departamento de la Guajira. Diversos decretos se han emitido, casi todos con la misma fecha de julio
31, sobre diversas materias (salud, educación, saneamiento básico, entre otros) pero a nosotros nos interesa destacar las medidas de tipo tributario, que en esta oportunidad buscan reactivar el turismo del departamento de la Guajira según las mismas voces de los considerandos del citado decreto de emergencia.
Desde el punto de vista constitucional, estos decretos dependen de que la Corte declare legítima la medida de excepción para la Guajira, es decir, dependemos de que la Corte emita la sentencia respecto del Decreto 1085 para ver si realmente es proporcional y adecuada la medida de emergencia para atacar un problema sobreviniente ocurrido en la Guajira. A nosotros, de entrada, nos parece que este elemento no está presente porque el mal que se imputa a este territorio es endémico y no se soluciona con medidas de emergencia, sino con medidas ordinarias.
Pero bien, las medidas dispuestas en el Decreto 1267 van dirigidas hacia tres campos: el IVA, el INC y la contribución FONTUR.
En relación con el IVA señala el decreto que quedan exentos “temporalmente” hasta diciembre 31 de 2030, los servicios turísticos o asociados que allá se enlistan (hoteles, agencias de viaje, guías turísticos, empresas promotoras de tiempo compartido, etc.).
La medida, por supuesto, tiene buen propósito, pero no pasa el examen de constitucionalidad, empezando porque el artículo 215 de la carta permite generar medidas de tipo tributario, que dejarán de regir al cabo de la vigencia fiscal siguiente, salvo que el legislador las adopte como legislación permanente. En este caso, es excesivo que se haya decretado la exención al IVA por un periodo de 6 años y medio (salvo que se acoja un error mecanográfico y se aclare que es 2023), lo que denota no solo que no es temporal, sino que no acoge el criterio constitucional. La Corte, en el control automático de constitucionalidad habrá de ocuparse de este asunto y lo más seguro es que habrá de decretar la inexequibilidad condicionada para entender que la medida pudiera ser legítima, pero dejará de aplicar en diciembre 31 de 2024, invitando al congreso a que se emita una ley ordinaria que regule la materia.
Por otro lado, ahí sí hasta diciembre 31 de 2023, se dispone exclusión temporal del impuesto nacional al consumo (INC) para los servicios de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato que se encuentren dirigidos a hoteles, congresos, ferias y convenciones, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas prestados en el Departamento de La Guajira.
Se disponen condiciones y obligaciones para tener derecho a la exención y exclusión señaladas, muy parecidas (por no decir iguales) a las que en su momento se determinaron para la exención de productos de salud en época de pandemia, es decir, un reporte mensual a la DIAN con las operaciones desarrolladas en el periodo y emisión de la factura con señalamiento de exención temporal por el Decreto 1085 de 2023.
Finalmente, para el último trimestre de 2023 se dispone suspensión de pago de la contribución FONTUR respecto de los establecimientos que se encuentren ubicados en el Departamento de La Guajira. Lo anterior, sin perjuicio de presentar oportunamente la respectiva declaración, así sea en ceros.
Desde nuestra propia percepción, estas medidas realmente no tienen ninguna conexión con ninguna crisis en el departamento de la Guajira y su constitucionalidad queda muy comprometida. Aquí, verdaderamente, lo que se requiere es que una ley ordinaria que acoja medidas de apoyo para estimular el turismo, tal como ocurre hoy de manera permanente para el departamento de San Andrés (Ley 47 de 1993) y el Amazonas (Ley 223 de 1995). Así que nuestra apuesta es que este decreto no pasará el examen de constitucionalidad. Si el gobierno tiene verdadera intención de apoyar el turismo en ese territorio, debe tramitar una ley ordinaria con medidas tendientes a ello, no solo para ese departamento, sino para los demás territorios nacionales, porque el turismo debe ser apoyado para todo el territorio nacional y no solamente para la Guajira. Colombia es una sola y el fomento al turismo debe ser equivalente y proporcional para todo su territorio. ¿Aló?
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