Diversos efectos derivan de la inscripción en el RUT uno de los cuales se manifiesta en la inscripción como responsable del IVA. Sabido es que quien sea responsable del impuesto a las ventas, debe inscribir esa responsabilidad en el RUT señalando el código 48, código a partir del cual se
“declara” dicha circunstancia tributaria. El RUT, como mecanismo de identificación, localización y clasificación tiene un carácter eminentemente declarativo y no constitutivo razón por la cual el solo hecho de inscribirse como responsable no origina “real” responsabilidad al sujeto como quiera que la responsabilidad se predica desde el momento en que el sujeto efectivamente desarrolle actividades de ventas de bienes o prestaciones de servicio gravadas con el impuesto.
Otro tanto ocurre con la responsabilidad que deriva de las exportaciones (responsabilidad 10) que debe ser incluida en el RUT de aquellas personas naturales o jurídicas que intervienen directa o indirectamente en las operaciones de importación y/o exportación de bienes y/o servicios y/o de tránsito aduanero.
Pues bien, tradicionalmente la DIAN había sostenido en su doctrina, y así lo profesan las ventanillas de atención en esa entidad para atender diligencias tales como cancelación del RUT, que si un sujeto está inscrito como responsable del IVA (48) o como usuario aduanero (10), debía cumplir con las obligaciones propias derivadas de esas condiciones. Ejemplo, si el sujeto está inscrito como exportador, debería presentar su declaración de IVA en forma bimestral por estar inscrito como tal en el RUT.
La anterior postura acaba de ser reconsiderada mediante el oficio 064 del 12 de mayo, concluyendo que la responsabilidad por el IVA y los efectos que puedan derivarse de esa condición no dependen de estar inscrito como tal en el RUT sino de ejercer efectivamente las actividades gravadas. En tal sentido, de cara a la periodicidad del IVA señala (cita completamente textual):
i) La periodicidad para declarar y pagar el IVA está contemplada en el artículo 600 del Estatuto Tributario tomando como base hechos con relevancia económica y jurídica como son la obtención de ingresos “de orden fiscal, provenientes de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre la ventas – IVA” (cfr. Oficios No 907764 – interno 283 del 3 de agosto de 2021 y No 901741 – interno 025 del 7 de marzo de 2022) a 31 de diciembre del año gravable anterior, la realización de operaciones exentas del mencionado impuesto en los términos del artículo 477 y 481 ibídem u ostentar la calidad de Grande Contribuyente.
ii) El hecho de que la persona natural o jurídica se inscriba en el RUT como exportador no comporta ipso facto su obligación de presentar declaraciones bimestrales del IVA; lo cual -no obstante- si deberá realizar a partir del momento en el que se lleva a cabo efectivamente la operación de exportación.
iii) La periodicidad del IVA (bimestral o cuatrimestral) a la que esté sometido su responsable rige durante la totalidad del año calendario, siendo posible su cambio únicamente en la primera declaración de este impuesto que deba presentarse en el año siguiente (cfr. Artículo 1.6.1.6.1. del Decreto 1625 de 2016 y parágrafos 4 del artículo 1.6.1.13.2.30 ibídem y 20 del artículo 1.6.1.13.2.31. ibídem).
Apoyados en esta cita textual del concepto conocido, se consolida una postura hermenéutica asociada al cambio de periodo en las declaraciones de IVA en el sentido de que el cambio de periodo solamente se predica a partir del año siguiente, postura perfectamente compatible con el ordenamiento legal que imprime certeza y seguridad jurídica. Por ello, si un sujeto presenta declaraciones cuatrimestrales en el ejercicio corriente y durante este año realiza una exportación, el hecho de ser exportador le exige declarar bimestralmente pero no a partir del mismo periodo de la exportación, sino a partir del 1º de enero del año siguiente. Además, de acuerdo con el mismo concepto oficial, si el sujeto del ejemplo solamente realizó esa exportación en el año corriente y al empezar el año nuevo considera que no va a realizar más exportaciones, la periodicidad del IVA para ese año nuevo deberá seguirse analizando con base en los ingresos del año anterior y no en su condición de exportador.
Bienvenida esta nueva doctrina, particularmente en lo que dice con el carácter declarativo y no constitutivo del RUT porque con este nuevo lineamiento se solucionarán problemas que actualmente padecen los contribuyentes y responsables precisamente por mal manejo de su RUT. Por supuesto, es obligación del sujeto mantener actualizado su RUT y esa es una carga que no se puede suplir con la doctrina. La actuación oportuna de los sujetos de cara a sus responsabilidades formales es el insumo principal para que las cosas funcionen y así poder ampararse en la doctrina. ¿Aló?
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