Agosto 22 de 2022
Número 814
El criterio que administra el gobierno en su proyecto de ley de reforma tributaria es que debe hacerse más severa la tributación a los dividendos, sobre la base de considerar que los inversionistas poseedores de acciones deberían una capacidad de pago integrada con las demás rentas, generando por esa vía una mayor progresividad al sistema tributario, criterio que se respeta pero no se comparte por diversas razones:
En primer lugar, quiérase o no, el dividendo expresa un reparto de ganancias sobre las cuales ya se ha pagado impuesto en cabeza de la sociedad. Por tanto, el fenómeno de la doble imposición económica sigue siendo un hecho inocultable. En ese sentido, al pesar sobre los dividendos una doble imposición, necesariamente tiene que considerarse que la capacidad de pago del accionista está marcada previamente por la tarifa del 35% que paga la sociedad. De entrada, entonces, todo accionista paga un impuesto del 35% a través de la sociedad de la cual es poseedor de acciones.
Téngase en cuenta, además, que la tarifa de impuesto de renta de sociedades en Colombia es la misma para todas las empresas (con algunas excepciones que el proyecto propone eliminar), sin importar el tamaño. Una microempresa que reporta ganancia de $1.000.000 ha de pagar $350.000, mismo porcentaje de cualquier gran empresa que liquide renta por $100 mil millones o por la cifra que sea.
En segundo lugar, es necesario identificar dos modelos de actividad: un primer modelo, típico de inversión, donde los accionistas invierten como modelo de negocio apostándole a generar rentabilidad, como es el caso de quienes invierten en acciones que cotizan en bolsa. Ellos son verdaderos inversionistas de capital que administran sus inversiones (en acciones y otros portafolios) buscando una rentabilidad y apostándole al vaivén del mercado. Otrora, nuestra legislación hablaba de sociedades abiertas que precisamente tenían esa característica de multiplicidad de accionistas y despersonalización de su dirección y administración.
El segundo modelo, típico de operación, es el que deriva de emprendimientos, como ocurre en el caso de la firma que escribe este documento. Hace años, cuando iniciaba el ejercicio profesional, nadie quería contratar a la persona natural (igual ocurre hoy) porque se tiene el temor de generar posibles problemas laborales de manera que por mera exigencia de mercado, surge la sociedad (en ocasiones de un solo dueño, o de los esposos y/e hijos, o de dos amig@s, etc.), que no hace otra cosa que prestar el servicio profesional o canalizar la actividad correspondiente con una cara mejor vista en el mercado que la de una persona natural, donde la inversión de capital no es el referente, sino la inversión de gestión intelectual o de trabajo que aportan los accionistas. Son sociedades cerradas que se caracterizan porque sus dueños son los administradores y son
ellos los que desarrollan el servicio mismo o bajo su dirección. Son, en fin, las reconocidas por el código de comercio, sociedades de familia, donde los accionistas no esperan un rendimiento (renta pasiva típica) sino que gestionan, participan, invierten su capacidad de trabajo y a pesar de asignarse un salario, al final, la ganancia de la sociedad es la ganancia de su esfuerzo personal. Bien puede esa persona, familia o grupo de sujetos, desarrollar su empresa como personas naturales sin valerse de una sociedad, pero lamentablemente, por condiciones propias del mismo mercado, no es fácil emprender cuando se es persona natural y ello mueve a formalizar la actividad por medio de sociedades, que no tienen vocación de ser modelos de inversión, sino de operación.
Si se toma en cuenta la anterior distinción, podrá considerarse que el gravamen a los dividendos en Colombia es un gravamen “injusto”, inequitativo, que busca gravar dos veces a una buena parte de quienes, en familia o como personas individuales, emprenden y generan otros beneficios: empleo formal, seguridad social…
Una característica en este segundo modelo es que tales sociedades usualmente son micro, pequeñas o medianas empresas, que revelan una capacidad contributiva de quien está detrás y no de la sociedad misma.
En este sentido, si se quiere estar completamente apegados al postulado de equidad, debería la ley establecer un rango diferenciador en materia de gravamen a las sociedades micro y pequeñas y considerar la capacidad contributiva global, para no darles el mismo tratamiento de las empresas de capital y que sustentan a quienes invierten su capital en ellas. En este camino, deberíamos considerar seriamente la posibilidad de crear corporaciones como entidades transparentes de manera que el impuesto se liquide en la sociedad, pero se acredite en el accionista. No es justo (nunca lo ha sido) que una empresa con una ganancia de $100 millones, tribute el 35% si detrás de ella está el único dueño emprendedor. Y no es justo que luego de gravar esa ganancia con el 35%, se proponga gravar adicionalmente el dividendo. Por supuesto, admitimos que el proyecto puede verse como un avance leve en equidad y progresividad al gravar el dividendo con la misma tabla de impuesto (porque deja por fuera de gravamen los primeros 1.090 UVT), pero al final, gravar dos veces la misma ganancia sin distinguir el modelo de negocio (inversión u operación) es una afrenta contra la capacidad contributiva de quienes participan como accionistas en una sociedad. Ese leve avance en materia de dividendos aplica para sociedades que generen ganancias de alrededor de $50 millones anuales. De ese nivel hacia arriba, la tributación global socio-sociedad se afecta desfavorablemente con el proyecto de reforma.
Bajo este escenario, el proyecto de reforma no está dirigido a una verdadera justicia social e igualdad porque su fin último es buscar un mayor recaudo estimado ahora en $25 billones. Por ello, como muestra de equidad, eficiencia y progresividad debería hacerse una distinción en materia de dividendos para no gravar a los gestores y emprendedores de la misma forma que a los inversionistas. En adición, el proyecto de reforma pudiera llegar a gravar alzadamente la sociedad y el socio en niveles que pudieran ubicarse hasta en un 60% (62% en el sector financiero) como tasa nominal, lo que unido a la carga tributaria derivada de seguridad social, ICA y 4 por mil, entre otros tantos, genera un panorama desolador y poco amigable con la generación de actividades por medio de sociedades.
De manera que, contrario a lo que anuncia el proyecto en su exposición de motivos, en materia de dividendos no hay realmente una demostración de justicia y progresividad. Tal pareciera que los gestores del proyecto quisieran dejar un mensaje en el sentido de invitar a abandonar las sociedades, ya que, de aprobarse este proyecto, van a ver que el socio oculto de todas ellas ha decidido decretarse a su favor un porcentaje bien importante de sus utilidades sin distingo de tamaño o modelo de actividad. Lo deplorable es que este mensaje llega especialmente a las pequeñas y medianas empresas, porque al fin de cuentas, las grandes (en su mayoría) son sociedades de verdadero capital.
El tema se agudiza aún más cuando en el proyecto de ley se observa ausencia de eliminación del componente inflacionario que hoy privilegia la obtención de rentas de capital por vía de intereses del sector financiero, generando un desgravamen que en 2021 fue del 100%. Así como se admite que los rendimientos financieros tienen un componente inflacionario que desgrava la reposición del capital, igualmente, los accionistas deberían tener una prerrogativa de reposición de su capital al servicio de la empresa, lo que en justicia supone gravar esos dividendos de una manera distinta o con algún grado de desgravación especial para hacerlos comparables con otras rentas de capital.
En estas condiciones ¿por qué solo los dividendos? ¿Será que no hay quién escuche estas apreciaciones? ¿Aló?
TRIBUTAR ASESORES SAS, Empresa Colombiana líder en soluciones y servicios tributarios, autoriza reproducir, circular y/o publicar este documento excepto con fines comerciales. La autorización que se otorga, exige que se haga completa publicación tanto del contenido del documento como del logotipo, nombre y eslogan de la empresa que lo emite.
Lo que se escribe es este documento es de carácter eminentemente analítico e informativo. Por tanto, de manera alguna comporta un asesoramiento en casos particulares y concretos ni tampoco garantiza que las autoridades correspondientes compartan su contenido.