(Dinero) El antecedente es un ejemplo más, entre los que se repiten en forma constante, en los cuales, los fiscalizadores de los tributos nacionales dejan de lado la claridad de las disposiciones legales que regulan la materia, para construir a espaldas de la ley el fundamento equivocado de sus decisiones.
Uno de los sectores más dinámicos de la economía colombiana en los últimos años es el de la avicultura y dentro de este, el subsector dedicado a la producción de huevos. En esta misma publicación se informaba el 16 de marzo pasado que “Son pocos los sectores económicos que se dan el lujo de lograr crecimientos permanentes. La industria avícola es uno de ellos. A pesar de factores adversos como la devaluación –que incrementó el costo de los insumos– y el paro camionero que en 2016 impactó a toda la economía, esta actividad logró un crecimiento de 4,4% al cierre del año y para este proyecta un alza superior a 5%.” También se afirmaba que “La proyección para 2017 es positiva, ya que se espera un crecimiento de 5,9% en la producción de pollo de engorde y de 5,5% en la de huevo. El objetivo es superar el millón y medio de toneladas en esta carne y los 13.000 millones de huevos.”
Las aspiraciones de este sector dependen naturalmente de las mayores inversiones que se tienen previstas y sobre las cuales la misma nota comparte con la opinión pública. En este contexto cobra importancia el tema del correcto manejo tributario que debe darse a las inversiones que los productores de huevos realizan en gallinas ponedoras.
En Sentencia reciente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (SentenciaNo.21363 del 29 de junio de 2017, Sección IV C. de E. MP Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez) se dirimió un conflicto en el cual la administración tributaria cuestionaba a un contribuyente dedicado a esta actividad, por haber solicitado como costo el valor de adquisición de su “infraestructura gallinística”, así como el valor de las vacunas y drogas adquiridas para el cuidado de ella.
El proceso de determinación oficial estimó que el valor de las gallinas debió llevarse al patrimonio y no como costo del ejercicio, por cuanto al tratarse de animales que no estaban destinados a la venta dentro del giro ordinario del negocios. Igualmente rechazó los costos de las vacunas y drogas, al considerar que estas erogaciones debían ser llevadas como mayor valor de dichos activos. Durante el proceso de determinación, el contribuyente, si bien aceptó tratar las aves como activos fijos, solicitó la deducción por amortización y se opuso al rechazo de los demás costos. La DIAN desconoció dicha deducción por no haber sido solicitada en la declaración, así como los costos porque estimó que debían tratarse como mayor valor de las gallinas por ser activos fijos.
Al resolver la controversia, el Consejo de Estado precisa el carácter de la deducción que deriva de la inversión efectuada en las gallinas ponedoras, para concluir que “como … constituyen un activo fijo, sobre estas procedería la deducción por depreciación, y no por amortización…”. En relación con las drogas y las vacunas, rectifica la interpretación de la autoridad impositiva sobre que aumentaban el valor de los animales. Para este fin plantea que las erogaciones que así se llevan, son las concernientes a las adiciones y mejoras de los activos porque incrementan significativamente su capacidad productiva o su vida útil, mientras que las que deben ser tratadas como costo, están asociadas en forma clara y directa con la adquisición o la producción de bienes o la prestación de servicios, de los cuales se obtienen los ingresos.
Concluye que “…la compra de vacunas y drogas de aves … constituye un costo, por cuanto se trata de una erogación necesaria para el desarrollo del proceso de producción de huevos, en tanto contribuye al mantenimiento de las gallinas ponedoras.” En otras palabras, estas adquisiciones “…mantienen a las aves –activos fijos- en su condición ya existente para que continúen con la producción de huevos.” y no tienen por objeto incrementar el valor de las aves, sino que se encuentren en óptimas condiciones de salud para el proceso productivo.
Como se puede observar, la sustentación del fallo judicial no conlleva consideraciones excesivamente profundas para llegar a la conclusión de la equivocada decisión de la DIAN. Por el contario se trata de un análisis elemental de la situación frente a las normas que rigen estos aspectos. Si los funcionarios del caso, hubieran dejado de lado su afán fiscalista y dedicado un esfuerzo más detenido a mirar su contenido, seguramente habrían aceptado la procedencia de los costos cuestionados. Comportamiento que tristemente resulta extraño en el devenir de esta clase de procesos administrativos, pues lo común es mantener las glosas, así existan argumentos legales y pruebas que las desvirtúen.
El antecedente es un ejemplo más, entre los que se repiten en forma constante, en los cuales los fiscalizadores de los tributos nacionales se apartan de la claridad de las disposiciones legales que regulan la materia, para construir a espaldas de la ley el fundamento equivocado de sus decisiones en contra de los obligados. En esta forma, situaciones que son fácilmente entendibles a la luz de su regulación normativa, resultan apreciadas al margen de sus previsiones.
Este proceder obliga llevar los asuntos tributarios hasta la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con el consabido desgaste en tiempo y dinero tanto para el Estado como para el administrado y la generación de mayor congestión en los despachos judiciales, en perjuicio de una sociedad sedienta de pronta y oportuna justicia. Para obviar lo anterior, los servidores públicos de impuestos que tienen a su cargo la revisión de las actuaciones previas, al interior del ámbito gubernativo, deberían hacer un mejor esfuerzo para no confirmar simplemente por confirmar y, en su lugar, rectificar las erradas decisiones adoptadas por sus colegas.