(Ámbito Jurídico) Los consorcios y uniones temporales están contempladas en la Ley 80 de 1993, según lo recordó la Sección Tercera del Consejo de Estado, y la jurisprudencia los ha definido como convenios de asociación que facilitan a sus miembros la organización para efectos de celebrar y ejecutar contratos con el Estado.

Del mismo modo, con su creación no nace a la vida jurídica una persona diferente a quienes los componen, pues conservan su individualidad jurídica.

Sin embargo, a pesar de que los consorcios y uniones temporales comparten dichas características se diferencian por lo siguiente:

Consorcio

Unión temporal

Responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones.

Todos los miembros responden en caso de presentarse faltas o incumplimientos.

Responsabilidad limitada respecto del alcance y contenido de la participación en el objeto contratado.

Solo el miembro incumplido responde ante faltas o actos sancionatorios.

Así, estas figuras jurídicas disciernen respecto del alcance de la responsabilidad de cada uno de los integrantes por las obligaciones del contrato celebrado, siendo un elemento esencial para elegir entre una u otra.

Por otro lado, la Sección Tercera recordó su jurisprudencia unificada en la que se afirmó que las uniones temporales y consorcios pueden participar en procesos judiciales, ya sea como partes, terceros interesados o litisconsortes.

Finalmente, el alto tribunal precisó que las entidades contratantes no pueden realizar actuaciones unilaterales o bilaterales que modifiquen el contrato si solo está presente uno de los miembros del consorcio o unión temporal.

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000233600020150072601 (61324), Oct. 25/19.

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