(Ámbito Jurídico) Los consorcios y uniones temporales están contempladas en la Ley 80 de 1993, según lo recordó la Sección Tercera del Consejo de Estado, y la jurisprudencia los ha definido como convenios de asociación que facilitan a sus miembros la organización para efectos de celebrar y ejecutar contratos con el Estado.
Del mismo modo, con su creación no nace a la vida jurídica una persona diferente a quienes los componen, pues conservan su individualidad jurídica.
Sin embargo, a pesar de que los consorcios y uniones temporales comparten dichas características se diferencian por lo siguiente:
Consorcio |
Unión temporal |
Responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones.
Todos los miembros responden en caso de presentarse faltas o incumplimientos. |
Responsabilidad limitada respecto del alcance y contenido de la participación en el objeto contratado.
Solo el miembro incumplido responde ante faltas o actos sancionatorios. |
Así, estas figuras jurídicas disciernen respecto del alcance de la responsabilidad de cada uno de los integrantes por las obligaciones del contrato celebrado, siendo un elemento esencial para elegir entre una u otra.
Por otro lado, la Sección Tercera recordó su jurisprudencia unificada en la que se afirmó que las uniones temporales y consorcios pueden participar en procesos judiciales, ya sea como partes, terceros interesados o litisconsortes.
Finalmente, el alto tribunal precisó que las entidades contratantes no pueden realizar actuaciones unilaterales o bilaterales que modifiquen el contrato si solo está presente uno de los miembros del consorcio o unión temporal.
Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000233600020150072601 (61324), Oct. 25/19.
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