(Ámbito Jurídico) A la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional le correspondió estudiar la acción de tutela formulada por una persona, víctima del conflicto armado, que buscaba el reconocimiento de la pensión de invalidez negada por Colpensiones, con el argumento que la solicitud había sido elevada más de 10 años después del momento en que fue expedido el dictamen con base en el cual se pretendía el reconocimiento prestacional.

En efecto, allí se había establecido un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, con fecha de estructuración en el año 1993, bajo el diagnóstico principal de VIH/Sida. Fue por ese largo lapso que la entidad condicionó la procedencia de la solicitud a la actualización del dictamen, con el propósito de conocer la situación real del afiliado.

Agotados los trámites correspondientes, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó, en última instancia, que el estado médico de la patología, de la cual dependió la primera valoración, había cambiado, al punto que de esta actualmente no se derivaba invalidez alguna.

Es decir, si bien se identificaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, esta se enmarcaba en un diagnóstico totalmente distinto, correspondiente a la pérdida de visión del ojo derecho, cuya fecha de estructuración se dio en el 2010.

Actualizada la información, Colpensiones volvió a estudiar la titularidad de la pensión requerida por el actor. En definitiva, concluyó que, con base en la fecha de estructuración fijada en el último dictamen de calificación, el cual se encontraba en firme, el actor no cumplía con la densidad de semanas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 del 2003.

Lo anterior en tanto en la historia laboral del peticionario se reflejaba que solo había cotizado 170 semanas, causadas entre los años 1991 y 2001.

Y aun cuando, en el escrito de tutela, el peticionario estimó trasgredidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, pues, desde su perspectiva, la actualización del dictamen había desconocido la fecha de estructuración fijada hace más de 10 años por una junta regional de calificación de invalidez, la Corte respaldó la postura de la entidad.

Precisamente, advirtió que, por las particularidades del caso, específicamente por la naturaleza progresiva de la enfermedad que condujo al dictamen inicial y el lapso de más de 10 años transcurrido entre el momento en que este dictamen se expidió y la solicitud de pensión de invalidez, era razonable que Colpensiones requiriera una actualización de la pérdida de capacidad laboral del actor.

Basada en eso, fijó, para casos como el analizado, una regla jurisprudencial:

“La protección del riesgo de invalidez responde a la necesidad de asegurar económicamente a aquellas personas que, cumpliendo los demás requisitos legales, y por sus condiciones médicas, les es imposible desarrollar su fuerza de trabajo ordinaria, por presentar una pérdida funcional significativa.

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De ahí que, al estudiar por primera vez el reconocimiento de pensión de invalidez, la entidad pensional se encuentre autorizada para requerir una actualización del dictamen aportado, siempre y cuando, de acuerdo con las particularidades de cada caso, sea razonablemente evidente la necesidad de verificar la vigencia de la pérdida de capacidad laboral” (M. P. Diana Fajardo).

Corte Constitucional, Sentencia T-005, Ene. 16/20.
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