Contrapartida Pontificia Universidad Javeriana

De Computationis Jure Opiniones
Número 4843, Febrero 10 de 2020

Bajo regulaciones anteriores, cuando una cuenta por cobrar se consideraba no recuperable se le retiraba del activo y se incluía en una cuenta de orden de control. Algunas autoridades llegaron a exigir que los títulos en que estuvieren incorporadas las deudas consideradas incobrables se destruyeran o, al menos, se anularan.

En nuestro parecer las cuentas de orden siguen siendo un instrumento muy importante para mantener registros sobre asuntos que no pueden calificarse estrictamente como activos o pasivos. Ciertamente se trata de partidas fuera de balance. La utilidad del registro de las contingencias es muy alta.

Que un deudor no pueda pagar significa que el acreedor no podrá recaudar lo que prestó. Pero no significa que el acreedor haya perdido su derecho. Por esto nos parece excesivo que al declarar una deuda incobrable se exija la destrucción o anulación del respectivo título.

El caso mencionado ilustra bien las diferencias entre la esencia económica y la forma legal. La contabilidad tiene como finalidad representar tal esencia, antes que la forma. Este es un principio supremo, hoy consagrado en la Ley 1314 de 2009.

Cuando el Marco conceptual para la información financiera utiliza la palabra derecho no se refiere a la facultad de exigir a otro cierto comportamiento sino al potencial de producir beneficios, tal como se lee en el párrafo 4.6

Un acreedor puede tomar medidas para evitar la prescripción de su título, a la espera de mejora en la situación económica de su deudor. Mientras tenga el derecho, pero este sea incobrable no podrá considerarlo como un activo, pero eventualmente podrá recuperarlo.

Recientemente el Consejo de Estado, en materia tributaria, recordó que “(…) Es cierto que esta Sección ha manifestado que para acreditar la existencia de la cartera no existe una tarifa legal, por lo que se aceptan los informes de los abogados en los que se aconseje la baja de la obligación por no ser viable su cobro”, la demostración de la insolvencia de los deudores o acreditar la especificidad de las gestiones realizadas para lograr el cobro de las obligaciones (…)”. Ahora bien, en armonía con lo que se está sosteniendo sobre las certificaciones de los contadores se precisó: “(…) No se trata, entonces, de exigir pruebas imposibles de aportar al proceso, como lo califica la fundación demandante, sino de simplemente allegar los documentos que respaldan las conclusiones del abogado, so pena, de cómo se hará en este caso, considerar que se trata de simples afirmaciones de un tercero que no tienen vocación de demostrar que se tratan de deudas manifiestamente perdidas o incobrables (…)”. Como se ve, hay que poner de presente los hechos o datos en que se apoya el concepto de una persona, pues sin ello el juez no admitirá como prueba la respectiva manifestación.

Cuando se certifica hay que convencer.

Hernando Bermúdez Gómez

De Computationis Jure Opiniones
Número 4843, Febrero 10 de 2020

Tomado de: https://www.javeriana.edu.co/personales/hbermude/contrapartida/