(Portafolio) ¿Es aplicable el régimen de transición del IVA a todas las entidades estatales indistintamente a su régimen de contratación?
Una de las modificaciones de la reciente reforma tributaria que generó mayor cubrimiento mediático fue la modificación de la tarifa general del IVA, la cual fue incrementada en tres puntos porcentuales, pasando del 16% al 19%. Estos cambios en la tarifa del impuesto entraron a regir desde el primero de enero de 2017, salvo unas contadas excepciones.
Una de estas excepciones se estableció en el caso del IVA generado en contratos celebrados con entidades públicas consagrado en el Artículo 192 de la Ley 1819 de 2016. En esta norma se dispuso un régimen de transición que permite que se cobre el impuesto a la tarifa vigente de la fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato, a menos que sobre el mismo se celebrara una adición, en cuyo caso sobre dicha adición se aplicaría la tarifa vigente a su suscripción.
Sobre este régimen de transición se suscitaron diferentes inquietudes, dada la manera en cómo se consagró en la norma. En efecto, la misma no hacía distinción de si solamente era aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas que se encontraran sujetas al régimen de contratación estatal o si también aplicaba a las entidades que en materia contractual se regularán por las normas del Derecho Privado. Tampoco indicaba si este régimen cobijaba incluso entidades estatales que no afectaran disponibilidades presupuestales bajo la Ley Orgánica del Presupuesto, pues una de las finalidades de dicha norma era el no incidir negativamente en el presupuesto que la entidad hubiese dispuesto para el desarrollo del contrato.
Pues bien, la administración tributaria ha venido decantando el ámbito de aplicación de esta norma mediante su Doctrina Oficial. En el Concepto 20888 de31 de julio de 2017 indicó que el régimen de transición es aplicable a cualquier contrato celebrado por una entidad de derecho público, independientemente al régimen de contratación al que debe sujetarse. Lo anterior, en cuanto la reforma tributaria hizo referencia a que cobijaba a cualquier entidad estatal, y dicha denominación no depende de las normas de contratación que regulen a la entidad, sino de la composición de la misma.
Adicionalmente, la administración de impuestos también afirmó que la transitoriedad aplica para todos los entes de derecho público independientemente de las normas presupuestales que lo regulen. En consecuencia, el IVA que se genere en el desarrollo de un contrato estatal que haya sido celebrado incluso por Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y Sociedades de Economía Mixta, será cobrado a la tarifa vigente de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato.
Es importante señalar que la Doctrina de la Dian constituye interpretación oficial de las normas, que es de obligatorio cumplimiento para sus funcionarios. Asimismo, la administración de impuestos no podrá cuestionar las actuaciones de los contribuyentes que sigan lo dispuesto en la Doctrina proferida por la Subdirección Jurídica de la Dian. Por lo que es recomendable tener en consideración cualquier modificación que pueda efectuar esta entidad sobre las consideraciones expuestas en el citado concepto.
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