Agosto 9 de 2024

Número 894

Redacción: C.P. Ana Milena Navarro

INEXACTITUD DE LAS DECLARACIONES NO CONSTITUYE CAUSAL DE RECHAZO DE LA DEVOLUCIÓN

El pasado 11 de julio Consejo de Estado emite sentencia por medio de la cual resuelve un caso donde el demandante presentó declaraciones de industria y comercio, avisos y tableros, pero estas declaraciones fueron corregidas excluyendo el valor de avisos y tableros que había liquidado en forma indebida; por tanto, registró un valor a su favor que procedió a solicitar en devolución.

El municipio negó la devolución indicando que: “la declaración sujeta de devolución presenta inexactitud ya que no liquidó el impuesto de Avisos y Tableros cuando existe la obligación de hacerlo, según artículo 857-1 del estatuto tributario Literal 3 (sic) Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor. El Acuerdo 029 de 2005 en su Artículo 87 modificado por el Artículo 24 del Acuerdo 032 de 2013 nos indica como hecho generador del Impuesto Complementario de Avisos y Tableros lo constituye el anuncio, la difusión o divulgación, a través de cualquier medio o colocación física de avisos o vallas en la fachada del establecimiento u otros sitios que tenga como fin dar a conocer la empresa, su actividad, sus establecimientos, productos, campañas e identificación de marcas”.

En su análisis, el Consejo de Estado analiza la causal del rechazo de la devolución de acuerdo con el artículo 857 del Estatuto Tributario, para señalar lo siguiente:

“Como se observa, el legislador fijó de forma taxativa las causales de rechazo y de inadmisión de la solicitud de devolución, por lo que la Administración no puede fundar su inadmisión o rechazo en razones que no están previstas en la disposición legal. Así lo ha considerado esta Sección al señalar que: “(…) las taxativas causales de rechazo de solicitudes de devolución de saldos a favor “obedecen a aspectos formales, que no desvirtúan la existencia o el importe del saldo a favor.” Por esta razón, también ha señalado que, la DIAN carece de competencia para rechazar una solicitud de devolución con fundamento en aspectos sustanciales que impliquen la modificación de la declaración tributaria en la cual se sustenta o que exijan del contribuyente explicaciones que son propias de un proceso de determinación oficial y no del trámite de devoluciones, que es eminentemente formal.

Interesante postura que llama a tener presente que cuando se realiza una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago en exceso, debe tenerse cuidado en no caer en el juego de discutir aspectos ajenos al proceso de devolución, como ocurre en el caso analizado, donde se argumentó una inexactitud de la declaración, cuando el debido proceso debió suspender la devolución y echar a rodar el proceso de revisión de la declaración. Este caso, coincide con otros juzgados recientemente donde se incurre en la misma falla procedimental, con la fortuna de que el Consejo de Estado sirve de muro de contención para enderezar procedimientos mal adelantados desde la autoridad tributaria.

TRIBUTAR ASESORES SAS, Empresa Colombiana der en soluciones y servicios tributarios, autoriza reproducir, circular y/o publicar este documento excepto con fines comerciales. La autorización que se otorga exige que se haga completa publicación tanto del contenido del documento como del logotipo, nombre y eslogan de la empresa que lo emite.

La redacción del documento es autoría de quien se expone arriba, pero cuenta con revisión por parte de un comité editorial de la firma.

Lo que se escribe en este documento es de carácter eminentemente analítico e informativo. Por tanto, de manera alguna comporta un asesoramiento en casos particulares y concretos ni tampoco garantiza que las autoridades correspondientes compartan los puntos de vista expuestos en el documento.