Por medio de la fusión se trasladan patrimonios entre dos o más entidades con efectos tributarios normalmente neutros. En tal sentido, la absorbente o la nueva sociedad resultante del proceso de fusión adquiere los bienes, derechos y
obligaciones de la sociedad o sociedades absorbidas. Con relación a los bienes de los que se hace cargo pueden ser muebles o inmuebles y la transferencia de estos últimos exige una escritura pública que puede elevarse ya sea como parte del proceso de fusión o como un instrumento separado, la cual posteriormente se registra conforme a la ley ante la oficina de registro de instrumentos públicos.
Se tiene dispuesto en la ley que las fusiones se consideran actos sin cuantía. El artículo 187 de la Ley 1607 de 2012, establece que, para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, se considerarán actos sin cuantía las fusiones, escisiones, transformaciones de sociedades y consolidación de sucursales de sociedades extranjeras; siempre que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés. Sin embargo, también se tiene establecido que la transferencia de inmuebles causa el registro sobre el valor del acto, sin que pueda ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo. Frente a esta situación, las oficinas de registro priorizaban el valor del avalúo catastral para liquidar el impuesto en la tradición de inmuebles por fusiones; Por tanto, el debate estaba abierto porque verdaderamente la ley calificó, sin distinguir, las fusiones como un acto sin cuantía pero las autoridades departamentales solían liquidar el impuesto con base en el avalúo catastral.
Para nuestra fortuna, recientemente encontramos una definición del Consejo de Estado conforme a la cual la determinación de la cuantía en los casos de fusión depende solamente de si la operación implica o no aumentos de capital o cesión de cuotas o partes de interés social, de manera que independientemente que la transferencia de inmuebles se haga en el mismo acto de fusión o en una escritura separada, lo cierto es que la fusión es un acto sin cuantía para efectos de liquidar el impuesto en cita (sentencia No. 28344 del 31 de octubre de 2024).
Lo anterior genera dos grandes conclusiones para nuestro DOCUMENTO TRIBUTAR-io: la primera, se abre una puerta para recuperar el impuesto de registro que se hubiere pagado por la tradición de bienes inmuebles en procesos de fusión, y la segunda, que la fusión sigue siendo una alternativa favorable en términos de planeación tributaria. ¡Ese es del Derecho que nos entusiasma cada día!
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