(Ámbito Jurídico) Teniendo en cuenta las múltiples consultas recibidas en relación con el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, la Dian realizó importantes precisiones, a través de un concepto.

Según el texto, acorde con el artículo 512-22 del Estatuto Tributario (E. T.), el hecho generador de este tributo incluye la enajenación, a cualquier título, de bienes inmuebles y, adicionalmente, se incluyen las enajenaciones realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa, siempre y cuando tengan como subyacentes bienes inmuebles y cumplan con lo establecido en el artículo indicado y en el Decreto 961 del 2019.

Al respecto, la Dian trae a colación una providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual establece que el concepto de enajenación debe ser interpretado en su sentido natural y obvio como la acción de pasar o transmitir el dominio de algo. Con lo anterior, la enajenación a cualquier título, como hecho generador de este tributo, se realiza en todos los casos en que se pase o se transmita a alguien el derecho de dominio sobre un bien inmueble que no esté excluido o exento.

Excepciones

Sin embargo, se debe tener en cuenta que la ley estableció algunos casos en los cuales no se configura la enajenación para efectos fiscales, conforme a lo establecido en el Decreto 961. En tal sentido, acorde con el artículo 319-4 del E. T., la transferencia de las fusiones y escisiones adquisitivas reorganizativas entre entidades y de manera expresa no constituyen enajenación para efectos fiscales.

Sumado a ello, explicó que la transferencia del dominio limitada en los contratos de fiducia mercantil sobre inmuebles es un hecho para efectos de la causación del impuesto. En consecuencia, los aportes realizados ante estos trámites, al igual que la restitución de los bienes a favor de los fideicomitentes, no causan el impuesto nacional cuando la trasferencia del dominio se encuentre limitada.

Igualmente, cuando los aportes de estos bienes a los fondos que no cotizan en bolsa tengan la misma característica indicada, al igual que en la restitución de bienes inmuebles a favor de los inversionistas, no se causará el impuesto explicado.

También, el concepto aseguró que no hay hecho generador cuando las enajenaciones a cualquier título se realicen mediante la cesión de derechos fiduciarios o fondos que coticen en bolsa.

Por otra parte, la Dian aseguró que en los casos de las fiducias en garantía no se causará el impuesto nacional al consumo, hasta tanto no se cumpla la condición determinada en el contrato respectivo. Lo anterior, teniendo en cuenta que no habrá lugar a una transferencia total del derecho de dominio sobre el inmueble aportado a la fiducia en garantía, hasta que no se cumpla la circunstancia plasmada.

Procedimiento del tributo

Conforme a lo establecido en el Decreto 961, el procedimiento, en términos generales, para presentar y pagar el impuesto indicado establece que:

  1. i. El comprador deberá pagar el valor del tributo ante el agente retenedor correspondiente y al respecto.
  1. ii. Este agente tendrá que expedir un comprobante de pago del impuesto con el cual se cumplirá el requisito legal para efectuar la escritura pública o, por el contrario, registrará la cesión de los derechos fiduciarios o unidades de participaciones de los fondos que no cotizan en bolsa.
  1. iii. Finalmente, el agente también deberá presentar y pagar la declaración de retención en la fuente del impuesto y, posteriormente, emitir un certificado de retención en la fuente al comprador.

En los eventos en que no haya esta agente, el comprador o adquiriente será quien pague lo correspondiente al impuesto, cumpliendo así el requisito establecido en el artículo 512-22 del E. T. para la enajenación del inmueble o la cesión de derechos fiduciarios o unidades de participación de los fondos que no cotizan en bolsa.

Adicional a lo antes explicado, el concepto también precisó quiénes son los agentes de retención en la fuente en los casos de remates de bienes en procesos de cobro coactivo o remates judiciales; cuál es la base gravable cuando no existe un precio de venta (donaciones, remates, adjudicaciones, fusiones, escisiones, etcétera) y cuál es la base de los contratos de leasing o arrendamiento financiero, entre otros temas.

Dian, Concepto 1456 (5398), Jun. 12/19

Obtenido de: Ámbito Jurídico