El artículo 145 del Estatuto Tributario establece la deducibilidad de las cuentas por cobrar de dudoso o difícil cobro en los siguientes términos:
“Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán deducir las cantidades razonables que fije el reglamento como deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales.
No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa.” (Negrilla y subraya fuera del texto).
La deducibilidad antes descrita se encuentra reglamenta a partir del artículo 1.2.1.18.19 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016 (en adelante “DU”), en donde se establecen dos métodos, los cuales se describen a continuación:
- Provisión Individual (Art. 1.2.1.18.19 DU):
Alternativa procedente para quienes lleven contabilidad, por medio de la cual es permitida la deducción por cuentas por cobrar de dudoso o difícil cobro, de hasta un 33% anual de cada deuda con más de 1 año de vencida.
Conforme al artículo 1.2.1.18.19 del mismo cuerpo normativo, los requisitos para la precedencia de esta deducción son los siguientes:
“1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.
2. Que se haya originado en operaciones propias de la actividad productora de renta.
- Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores.
4. Que la provisión se haya constituido en el año o periodo gravable de que se trate. - Que la obligación exista en el momento de la contabilización de la provisión. 6. Que la respectiva deuda se haya hecho exigible con más de un año de anterioridad y se justifique su carácter de dudoso o difícil cobro.”
- 2. Provisión General (1.2.1.18.21 DU):
Este método consiste en unificar todas las cuentas por cobrar de la entidad y clasificarlas en razón a la cantidad de meses que se encuentren vencidas, para sobre cada grupo tomar como deducción un porcentaje especifico anual, como se detalla a continuación:
“- El 5% de las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de tres (3) meses de vencidas, sin exceder de seis (6) meses.
– El diez por ciento (10%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de seis (6) meses de vencidas sin exceder de un (1) año.
– El quince por ciento (15%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de un (1) año de vencidas.”
Para la procedencia de la provisión general se requiere que tanto las deudas como la provisión se encuentren contabilizadas.
Adicionalmente, el artículo 146 del Estatuto Tributario establece la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor en los siguientes términos:
“Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable.
Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación.”
A su vez el artículo 1.2.1.18.23 del Decreto Único reglamentario 1625 de 2016 define esta deducción como “aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial.”
Y para su procedencia, establece en el artículo 1.2.1.18.24, ibídem, los siguientes requisitos:
“1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.
2. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años.
3. Que se haya descargado en el año o periodo gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias.
- Que la obligación exista en el momento de descargo, y
5. Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor.”
Sobre esta alternativa, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2019, expediente 25000233700020140098801, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez manifestó que:
“[…] para acreditar la existencia de la cartera no existe una tarifa legal, por lo que se aceptan los informes de los abogados en los que se aconseje la baja de la obligación por no ser viable su cobro, la demostración de la insolvencia de los deudores o acreditar la especificidad de las gestiones realizadas para lograr el cobro de las obligaciones”.
A partir de lo anterior, se encuentra que la deducción por deterioro de cartera, así como las deudas manifiestamente perdidas o sin valor, son procedentes como una minoración del impuesto sobre la renta, siempre y cuando se cumplan los requisitos antes descritos.
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Editorial laboral Sescol Tax & Legal
Abel Cupajita Rueda Diana Carolina de Ramirez Barrera
Abogado Socio y Director Ejecutivo / CEO Abogada Socia Senior