Dispuso que rige lo previsto en el título VIII ibídem, sin perjuicio de los tratados o convenios internacionales y en lo no previsto se aplicarán las reglas de las sociedades Colombianas. A su vez el artículo 495 ibídem, señala que para proceder a la liquidación de los negocios en el país de una sucursal, debe aplicarse en lo pertinente, lo prescrito para la liquidación de sociedades por acciones.
Las disposiciones citadas permiten ilustrar acerca del procedimiento de liquidación de cualquier sociedad en el país, presupuesto que confirma el hecho de que aunque la ley ha asimilado la sucursal de sociedad extranjera a un establecimiento de comercio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Comercio, a la luz del artículo 471 ibídem, su incorporación no tiene como único propósito destinar una serie de bienes para la explotación de la actividad pertinente, sino el de dotar a una sociedad extranjera de un instrumento a través del cual haga presencia jurídica en el país y por su conducto asuma el cumplimiento de obligaciones y ejerza los derechos que su participación permanente en el territorio conlleva.
En este sentido puede afirmarse que la liquidación de la matriz supone la liquidación de la sucursal, por ser ésta parte de su patrimonio.
Tomado de: Larepublica.com.co