Dispone el artículo 566-1 del ET que cuando un acto de la administración tributaria se notifique electrónicamente, los términos para el contribuyente comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico. La doctrina de la DIAN –y por tanto sus funcionarios– pregona una postura conforme a la cual, la expresión “a partir” incluye el día de entrega del correo electrónico (oficio 0094 de enero 30 de 2023). En términos reales, si se notifica un acto el día 14 de agosto, la DIAN opina que los cinco días dispuestos en esta norma son: 14, 15, 16, 17 y 18, de manera que el término para el contribuyente inicia a contar luego de completarse el quinto día señalado.
Pues bien, algún contribuyente hizo una petición a la autoridad tributaria, la cual fue negada por medio de una resolución, acto contra el cual el contribuyente interpuso el recurso gubernativo correspondiente. Al hacerlo, ese contribuyente interpretó el artículo 566-1 en el sentido de que los cinco días cuentan sin incluir el día de la entrega del correo, o sea, en el ejemplo anterior, si el correo se recibió en agosto 14, los cinco días deberían ser: 15, 16, 17, 18 y 22 (porque el lunes es festivo).
Como el contribuyente interpuso el recurso al quinto día (conforme a su interpretación), la DIAN rechazó el recurso por extemporáneo (conforme a su doctrina). En vista de lo anterior, este valiente contribuyente decidió interponer una acción de tutela, que en primera instancia le fue negada por un juez de tutela, decisión contra la cual el contribuyente hizo uso del derecho de doble instancia, razón por la que ese expediente de tutela subió al Tribunal Superior de Bogotá (Sala Penal).
En su análisis, el Tribunal revoca la decisión del juez de primera y en su lugar, decreta el amparo de derecho al debido proceso en lo concerniente a la contabilización de términos procesales para impugnar en vía gubernativa. Entendió el Tribunal que la DIAN no se ajustó a lo señalado en las normas pertinentes toda vez que el término debía “empezar a contar transcurridos 5 días “a partir de la entrega del correo electrónico” y no incluido éste, como erróneamente lo consideró la autoridad tributaria, (…).”
De manera que encontramos una primera decisión judicial en el país, que paradójicamente no proviene de un juez Administrativo sino Penal, pero que hace una interpretación de Derecho para entender lo que la DIAN no ha querido entender: los términos legales deben contar sin incluir el día en que se recibe el correo, porque al incluirlo se conculca el derecho al debido proceso, al recortarle un día de su legítimo derecho a la defensa. Aquí, más allá del órgano emisor de la decisión interpretativa, está de por medio un entendimiento de la regla legal que consagra el artículo 566-1 del ET, que de manera sencilla y desprendida ha interpretado el Tribunal Superior de Bogotá, como órgano que imparte justicia y que por tener facultades judiciales, debería prevalecer sobre el entendimiento que doctrinalmente tiene acogido la DIAN (sentencia de marzo 24 de 2023, causa 110013109015202300024 01).
Interesante choque de trenes que servirá como referente en casos similares (que los hay muchos) abriendo un espacio para que la autoridad tributaria reconsidere su postura y posiblemente haga una rectificación oficiosa de la misma. Ya veremos cómo los funcionarios responsables de la doctrina asumen este reto, hasta ahora extraño en el mundo legal tributario, porque lo rutinario es que el Consejo de Estado, los Tribunales o Jueces Administrativos generen interpretaciones propias del ámbito de su competencia (como lo es el Derecho Tributario) que pueden ser contrarias a la doctrina oficial. Pero que un órgano de competencia Penal sea quien produzca la interpretación que va en contra de la doctrina oficial, aunque parezca una extravagancia legal, nada de raro tiene porque se produce en virtud de un fallo de tutela, cuya competencia está asignada a cualquier juez de la república, sin reparo de especialidad. ¿Aló?
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